Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Marzo de 2018, expediente CNT 077248/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112016 EXPEDIENTE NRO.: 77248/2014 AUTOS: P.L.S.L. c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 362/364 y aclaratoria de fs. 376 hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Iarai SA y Obra Social de Choferes de Camiones en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 366/370 y fs. 371/374). La demandada Iarai SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la demandada Iarai SA apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la demandada Iarai SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. Se agravia por “los accesorios fijados en concepto de intereses, tanto compensatorios como punitorios”. Apela la base de cálculo considerada por el a quo y la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

    Obra Social de Choferes de Camiones se agravia porque el a quo la consideró como empleadora principal de la accionante. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Apela la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla Fecha de firma: 16/03/2018 a continuación.

    Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24550791#200662970#20180319093747728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Los términos de los agravios de las demandadas Iarai SA y Obra Social de Choferes de Camiones, imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 02/02/06 cumpliendo tareas como cirujana y que atendía a los afiliados de la Obra Social de Choferes de Camiones en los consultorios externos del Sanatorio de dicha Obra Social y otros periféricos. Explicó que debía concurrir los días lunes de 13hs a 18hs, miércoles y viernes en el horario de 8hs a 14hs.

    Agregó que, además, debía cubrir consultorio los días martes de 8.30hs a 13hs en los consultorios externos de Constitución, ubicado en la calle Brasil 1434, y los días lunes en el horario de 10hs a 12.30hs en los consultorios externos de V.M., ubicados en la calle Laprida 4.211. Señaló que Obra Social de Choferes de Camiones omitió reconocer a la actora como empleada, poniendo como condición que para el cobro de sus retribuciones debía emitir facturas a una empresa denominada IARAI SA. Señaló que prestó las tareas mencionadas, en los días y horarios fijados por la Obra Social demandada, y que sólo podía atender a pacientes de dicha demandada. Señaló que, a partir del año 2012, también comenzó a atender en los consultorios externos ubicados en la localidad de General R., en Saavedra 680, los días jueves cada 15 días de 10 a 13. En cuanto a las cirugías sostuvo que en todos los casos fueron realizadas en sanatorios de la Obra Social demandada, operando exclusivamente a pacientes de dicha Obra Social; que todos los materiales necesarios para practicar las cirugías fueron provistos siempre por la Obra Social. Reiteró que trabajó bajo las órdenes de la Obra Social demandada y que percibía su retribución directamente de Iarai SA, “sociedad que resultaba ser, en la teoría, gerenciadora de la demandada Obra Social”. Invocó un caso de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT (ver fs. 7/8 y fs.19).

    I.S. señaló que se vinculó con la actora desde el mes de febrero de 2006 hasta mayo del año 2014, contratándola como prestadora médica en la especialidad de Cirugía General para prestar sus servicios en el Sanatorio 15 de diciembre III situado en la calle Laprida 4211, V.M., Pcia. de Buenos Aires y los consultorios externos administrados. Agregó que la accionante fue contratada como médica de cirugía general concurriendo a los centros sanatoriales mencionados para cumplir con su actividad profesional en pacientes internados; que en los pacientes ambulatorios, la actora atendía solamente a aquellos que requerían de su revisación médica previa a intervenciones quirúrgicas. Refirió que la actora a cambio de los servicios prestados percibía honorarios profesionales que se liquidaban de acuerdo a las prestaciones realizadas (ver fs. 44 vta.).

    La Obra Social de Choferes de Camiones explicó que para el cumplimiento de los servicios médicos contrata a diferentes empresas las prestaciones de los servicios de salud; que para la cobertura de la zona comprendida en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires contrató a la empresa Iarai SA.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24550791#200662970#20180319093747728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Agregó que nunca contrató profesionales médicos, ni enfermeros, ni mucamas dado que esos servicios eran tercerizados (ver fs. 58 y vta.).

    Ahora bien, las codemandadas Iarai SA y Obra Social de Choferes de Camiones se agravian porque el sentenciante entendió acreditado que la actora se desempeñó como dependiente directa de Obra Social de Choferes...

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