Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2020, expediente COM 036231/2012

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

36231/2012/CA2 PASTORUTTI SOLEDAD C/ ISELLA JULIO

CESAR Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

  1. Los codemandados N.H.B., Argentina Producciones S.R.L. y J.C.I. apelaron subsidiariamente la resolución de fs. 801/803, mantenida mediante los pronunciamientos dictados en fs. 832/833 y fs. 838/839, en cuanto rechazó las impugnaciones formuladas en fs. 774/777 y fs. 780/789, y aprobó las cuentas efectuadas por la actora en fs. 767/771.

    Los fundamentos que sustentan los mencionados recursos obran expuestos en fs. 818/820 y fs. 822/827, y fueron respondidos en fs. 829/831 y fs. 834/837.

  2. L. corresponde señalar que la S. advierte la configuración de cierta circunstancia, de neto corte adjetivo, que torna inadmisibles las pretensiones recursivas sub examine.

    Esto es, que con base en las cuentas alternativas practicadas por los propios codemandados, éstos afirmaron adeudar un monto menor al que fluye de la liquidación impugnada.

    Sin embargo, lo cierto, concreto y relevante es que ningún depósito en pago de las sumas que consideraron pertinentes efectuaron en estos obrados.

    Y tal omisión conduce fatalmente al rechazo de los planteos impugnatorios formulados contra las cuentas elaboradas por la accionante Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (conf. esta S., 10.9.13, “Sottano, M.B.c.T., C.A. y otro s/ ejecutivo”; íd., 10.11.10, “Wingman S.A. c/ Cappello, M.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.08.07, “P.S. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por S.M., R.J.; íd., 20.02.86, “Fondovila R. c/

    Custa J. s/ consignación”; íd., CNCom., S.B., 28.12.04, “Lanificio Colber S.R.L. c/ Ades, J. s/ ejecutivo”).

    Ello es así, pues -según tiene dicho esta S.- sólo con el pago del monto resultante del cálculo que se estima correcto -o con una concreta explicación atendible de la omisión de integrar las sumas reconocidas- cabría reputar procesalmente admisible la objeción contra la suma pretendida por la acreedora (conf. esta sala, 27.3.07, “F., R.M. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ejecutivo”; íd. 26.10.01, “C., Angel Rodolfo c/

    Benítez Cruz, J.C. s/ sumario”).

    No se soslaya que el codemandado I., en ocasión de impugnar las cuentas practicadas por su contraria, asumió el compromiso de depositar la suma indisputada en la eventualidad de...

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