Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente A 73837

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.837, "P., R.O. contra M. de Lincoln y otro. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás de los Arroyos rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 335/342).

Disconforme con ese pronunciamiento, la comuna codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 350/356), el que fue concedido a fs. 357.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 375) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Se inició la causa con la pretensión indemnizatoria incoada por la actora contra el Municipio de Lincoln y el propietario de un inmueble lindante, por el fallecimiento de su hijo al colisionar cuando circulaba en su moto contra un obstáculo que interrumpía un camino rural.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria promovida y condenó concurrentemente al Municipio de Lincoln (responsable en un 20% de los daños) y al codemandado A. (responsable en un 60% de los daños) a abonar a los progenitores y hermanos de la víctima la suma de seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos pesos ($646.800).El restante veinte por ciento (20%) de la responsabilidad fue atribuido a la parte actora, por su conducta negligente en la conducción del vehículo.

    Tanto la actora, como ambas codemandadas interpusieron los recursos de apelación contra la decisión del magistrado de primera instancia interviniente.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás de los Arroyos, rechazó el recurso de apelación deducido por las codemandadas e hizo lugar parcialmente al interpuesto por la actora.

    Para así decidir, ela quoefectuó las siguientes consideraciones:

    II.1. La primera cuestión abordada en la sentencia es la responsabilidad de la Municipalidad de Lincoln, dando tratamiento al agravio de la comuna demandada referido a la determinación de su responsabilidad en el hecho, en el que sostiene el argumento de haberse desprendido temporalmente del dominio del inmueble (desafectación del bien respecto del dominio público mediante ordenanza 1.848/2007) y de la centralidad de la culpa de la codemandada y la víctima en la producción del siniestro.

    Adelanta la Cámara que no resulta materia de discusión que la señalización adecuada de la vía pública resulta ser un deber del municipio y que la calle es un bien cuya guarda también corresponde a la comuna por tratarse de bienes de dominio público municipal (arts. 2.340, inc. 7, Cód. Civil; 225, L.O. de las Municipalidades y dec. ley 9.533/80).

    A partir de lo dispuesto en la ordenanza, el Tribunal de Alzada considera que el municipio efectivamente desafectó la calle en cuestión, pero quedando la misma bajo el dominio privado del Estado.

    Independientemente de ello, entiende que la...

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