Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente L 112404 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.404, "P., M.E. contra L., C.A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 1596/1606 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1614/1627 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 1631/1632 vta.

Dictada a fs. 1667 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. a. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción deducida por M.E.P., condenando a C.A.L. al pago de las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2002 -con más la incidencia del S.A.C.- y proporcionales de 2003, diferencia del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2002 y la penalidad prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345).

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, rechazó las pretensiones deducidas en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 10 y 15 de la ley 24.013; la sanción pecuniaria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345) y diferencia de salario por enfermedad de octubre de 2002.

    1. Para así decidir, de modo preliminar, sostuvo que no resultó controvertido que M.E.P. trabajó bajo relación de dependencia respecto de C.A.L. desde el día 1-V-1979 en el instituto denominado B.B., en calidad de profesora del idioma inglés, así como que su retribución mensual y habitual durante el último año de servicios estuvo representada en la suma de $ 2.150 (vered., fs. 1591).

    En lo concerniente a la disolución del vínculo laboral, declaró que se produjo el día 14-III-2003, al tomar conocimiento el accionado de la denuncia del contrato dispuesta por la trabajadora, mediante telegrama de fecha 10-III-2003 (íd., fs. 1593 y vta.).

    Respecto de las motivaciones que dieron sostén a la decisión rupturista, tras analizar el precitado instrumento (obrante a fs. 670), el a quo determinó que consistieron en las siguientes: (i) defectuosa registración de la relación laboral por consignar como bruta la remuneración de $ 2.150 denunciada por la accionante como neta; (ii) omisión de computar en recibos de haberes entregados a la actora el incremento de antigüedad por cada año de servicio; (iii) falta de pago de los meses de período estival en que permanece cerrado el Instituto (salvo vacaciones), a pesar de reflejarse lo contrario en los recibos de haberes entregados a la trabajadora; y (iv) haber negado el demandado su identidad frente a la persona enviada por la actora con el propósito de rehusar la recepción del certificado médico que le llevaba (sent., fs. 1598).

    Puesto a evaluar la prueba producida en torno a las mismas, juzgó no probada la primera causal; contradictoria la formulación de la tercera y, por tal razón, violatoria del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con relación a la segunda y cuarta, si bien reputó acreditados los hechos en que se sustentaron, descartó que tuvieren entidad suficiente para impedir la prosecución del contrato (íd, fs. 1598/1600 vta.).

    En función de ello, el órgano de grado consideró que, apreciados en conciencia, los hechos o pretensos incumplimientos invocados por la actora, conjunta e individualmente, no importaban una injuria de gravedad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo, según lo prescribe el art. 242 del régimen sustancial. En consecuencia, desestimó el reclamo de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, al igual que las estatuidas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (íd., fs. 1600 vta./1601).

    Por otra parte, en tanto no se demostró el registro de una remuneración menor a la denunciada oportunamente por la trabajadora, hizo lo propio respecto de las pretensiones fundadas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (íd., fs. 1601).

    En otro orden, rechazó la pretensión vinculada a la aplicación de la penalidad contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que tuvo por no probado que el demandado hubiere omitido el ingreso de sumas retenidas a sus respectivos destinatarios ni la existencia de retenciones en períodos de pagos marginales (íd., fs. 1601 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1614/1627 vta.), la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 9, 56, 132 bis, 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la ley 11.653; 11 de la ley 24.013; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y violación de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    En su fundamentación, plantea su disconformidad por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, y sobre el particular:

    1. Alega que el sentenciante identificó erróneamente las injurias que motivaron el distracto, ya que las mismas estribaron en: a) defectuosa registración laboral; b) falta de integración de la remuneración proporcional del mes de octubre de 2002; c) emisión de recibos falsos; d) negativa de identidad del demandado para no recibir el certificado médico intimado.

      En ese entendimiento, sostiene que las tratadas en el fallo en primer y segundo lugar representan una misma causal, esto es, la defectuosa registración afincada en la falsa remuneración considerada por el demandado para proceder a la inscripción, toda vez que, por un lado, tomó como "bruta" a la retribución "neta" percibida por la actora durante el último año; y, por el otro, falseó la correspondiente a los períodos anteriores sin respetar el incremento por antigüedad que año tras año le asistía derecho a percibir a la trabajadora, según el Convenio Colectivo 88/90.

      Con relación a la abordada en tercer lugar, afirma que no versó sobre la falta de pago de haberes durante el período estival sino en la falsedad documental creada por el empleador al registrar como abonado dicho lapso cuando -por permanecer cerrado el Instituto de inglés- ningún empleado percibía haberes. Añade que, en realidad, su parte no reclamó el pago de tales remuneraciones sino que atribuyó mala fe al principal.

      En cuanto a la cuarta causal, entiende soslayado por el a quo que la accionante había sido intimada a presentar el certificado médico que luego el empleador se negó a recibir.

      Por último, denuncia omitida la ponderación como injuria de la falta de integración del haber proporcional de octubre de 2002.

    2. Censura la valoración realizada por el tribunal interviniente de las motivaciones extintivas atento que -en su opinión- resultaron comprobadas con la prueba producida.

      1. Respecto de la primera, afirma que, al reputar como "bruta" a la remuneración de $ 2.150 denunciada por su parte al intimar al demandado a efectos que procediera a la correcta registración del vínculo (telegrama de fs. 652), el sentenciante ha valorado absurdamente la prueba y ha quebrantado diversas normas. Puntualmente:

        (i) Le endilga la violación del art. 11 de la ley 24.013, en el entendimiento que ha exigido el cumplimiento de un recaudo -la especificación como neta de la retribución- que el precepto no contempla. Afirma que al formular la interpelación, el trabajador indica la que recibe en mano, es decir, la neta, pues la que debiera percibir de estar registrada la relación no la conoce ni es lógico pretender que la conozca.

        Sobre esto último, apunta que en el sub lite el empleador, en su carácter de monotributista, podía inscribir a sus dependientes en dos regímenes diferentes el general o como empleados monotributistas-. Habida cuenta que la elección de uno u otro sistema es facultativa para aquél y dado que ambos arrojan una remuneración bruta diferente, la accionante no podía conocer en cual sería inscripta y, por ende, menos aún la retribución bruta que le correspondía. Estima acreditada esta circunstancia con la prueba informativa producida por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 1388/1389 y el dictamen contable -fs. 921 vta. y 1498 vta.-, las cuales aduce soslayadas por el sentenciante.

        (ii) Considera que la definición atinente a que recién en la misiva de fecha 22-V-2003 la trabajadora alegó que la remuneración de $ 2.150 era la neta, se encuentra viciada por absurdo.

        Ello así, pues en el envío postal del día 7-I-2003 (fs. 658), encontrándose vigente la relación y contando la patronal con tiempo suficiente para rectificar la inscripción, P. aclaró el carácter neto de la misma.

        Asevera, igualmente, que la decisión luce contradictoria atento que el juzgador transcribió la comunicación rupturista -la cual fue cursada el 10-III-2003, es decir, con una antelación mayor a dos meses a la del día 22-V-2002-, mediante la que la actora ya había denunciado la falsa registración de la remuneración neta como bruta.

        (iii) En otro orden, manifiesta que al conceptuar como bruta a la retribución invocada por la actora, en uso de la facultad que le confiere el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, el a quo contravino dicho precepto dado que no fundó la decisión.

        (iv) Asimismo, denuncia transgredido en la especie el art. 39 de la ley 11.653, pues -de un lado- su parte...

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