Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L. 116582

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°3 de La P., por mayoría, hizo parcialmente lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por M.M. , por derecho propio y en nombre y representación de sus dos hijas menores de edad, contra Metalúrgica INMECA S.A. y Provincia A.R.T. S.A., con motivo del accidente de trabajo del cual resultara el fallecimiento de R.E. , cónyuge y padre, respectivamente, de las accionantes (v. fs. 528/549 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzaron la codemandada Provincia A.R.T. S.A. y la accionante –por apoderados- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 567/577 y 578/595 vta., respectivamente), cuya vista habré de evacuar seguidamente.

  1. Recurso de fs. 567/577 - Provincia A.R.T. S.A.

    1. La apelante funda su queja en los siguientes agravios:

    1. Considera arbitrario que el a quo haya condenado a su parte a abonar las prestaciones emergentes de la ley 24.557, cuando un reclamo de tal naturaleza no conformaba el objeto de demanda.

      Alega que la acción en su contra se hallaba construida sobre la base de la responsabilidad que regula el art. 1074 del Código Civil, por cuya razón entiende que el tribunal interviniente ha fallado en forma extra petita.

      Añade que el a quo incorporó a la litis un supuesto incumplimiento de su parte que no había sido motivo de debate en autos, toda vez que no conformaba el bloque de cuestiones a decidir.

      Sostiene que la aseguradora había cumplido con las obligaciones a su cargo, mediante el depósito en una administradora de fondos de retiro de una suma de dinero liquidada conforme lo ordenado por el art. 18 de la L.R.T.

      Expresa que la condena en su contra es violatoria del principio de congruencia al exceder los límites del reclamo formulado en la demanda.

    2. Se queja, asimismo, por la declaración de oficio de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que establecía el art. 15 de la ley 24.557 al tiempo del accidente que diera motivo al reclamo de autos, por considerar que si se convalidara dicho aspecto del decisorio en crisis su parte se vería obligada a brindar una respuesta indemnizatoria respecto de la cual nunca percibió alícuota alguna.

    3. Finalmente, la apelante censura la tasa de interés moratorio aplicada por el a quo al capital de condena, al sostener que la opción por la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina viola la doctrina legal que emerge del caso “Zgonc” (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-V-1991), en cuyos parámetros esa Suprema Corte determinó la aplicación de la tasa pasiva que elabora el Banco de la Pcia. de Buenos Aires.

      Manifiesta que la norma actuada por el sentenciante de grado para fundar la decisión en tal sentido, esto es, la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, data de una fecha posterior al acaecimiento del siniestro que motivara estas actuaciones, razón por la cual resultaba inaplicable en la especie.

      Agrega que su parte no adeuda interés alguno, toda vez que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones que la ley de infortunios laborales pone a su cargo, mediante el depósito en una A.F.J.P. de una suma de dinero en concepto de indemnización por el deceso del causante de autos, dando cumplimiento de tal modo con el contrato suscripto con la empleadora del mismo.

      b) En mi opinión, el recurso no es de recibo.

      Lo entiendo así, en primer lugar, por considerar que carecen de fundamento los embates enfocados a la presunta demasía decisoria en que habría incurrido el sentenciante de grado al condenar a la aseguradora de riesgos a satisfacer los créditos provenientes de la ley 24.557 en favor de las accionantes.

      La nota de arbitrariedad que la apelante achaca al decisorio en tal sentido, en mi opinión no se verifica, desde que la pretensión indemnizatoria fundada en los factores de atribución de responsabilidad civil extracontractual (arts. 1109 y 1113 Cód. Civil), así como en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, resultan ser, desde la etapa inaugural de la litis, el sustento normativo de la acción promovida (v. fs. 118 in fine/vta.).

      En efecto, tengo para mí que, de conformidad con las constancias obrantes en autos, la A.R.T. fue citada a comparecer en estos actuados en los términos y en el contexto de la propia ley especial que le diera origen, y condenada, ulteriormente, a abonar las prestaciones que de ella emergen en la medida de la obligación contraída con la empleadora del trabajador fallecido, en virtud del contrato de afiliación oportunamente suscrito con aquélla.

      Ello así, mal puede la apelante considerarse agraviada por un decisorio que ha sido pronunciado en el marco concreto de las acciones deducidas y con el debido resguardo de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 34 inc. 4 y 166 inc. 6 del C.P.C.C.; 44 inc. e) y 47 2° pár. ley 11.653).

      No mejor suerte ha de correr, según mi razonamiento, la impugnación planteada en relación a la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que establecía el art. 15 de la ley 24.557 al tiempo del accidente que diera motivo al reclamo de autos, concluida de oficio por el tribunal a quo.

      Sabido es, habida cuenta el desarrollo actual de la doctrina legal sobre el tópico, que el control de constitucionalidad de oficio de las normas de menor jerarquía constituye no ya una facultad de los jueces sino, antes bien, una carga derivada de la expresión de la regla iura novit curia (conf. S.C.B.A., causa L. 83.781, sent. del 22-XII-2004).

      Asimismo se ha dicho que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. S.C.B.A., fallo cit.).

      Ello así, entiendo que el cuestionamiento a este aspecto del decisorio en crisis formulado en la presente incursión recursiva, verifica una palmaria orfandad de fundamentos, toda vez que la interesada no formula crítica alguna a las motivaciones esgrimidas por el sentenciante de grado para arribar a la conclusión impugnada, insuficiencia ésta que sella su suerte adversa (conf. S.C.B.A., causas L. 73.151, sent. del 24-X-2001 y L. 64.712 sent. del 19-II-2002).

      Finalmente, tampoco es fundada la queja en lo que respecta a la tasa activa de interés aplicada al capital de condena por el Tribunal del Trabajo, con fundamento en la violación de la doctrina legal del Supremo Tribunal provincial, que la parte considera aplicable al sublite.

      En efecto, esa Suprema Corte ha tenido oportunidad de decir en el precedente L. 108.796, de fecha 6-IV-2011, que la doctrina que la apelante reputa violada, esto es, la referida a la tasa de interés pasiva, fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los que se ventilan en la especie, donde el tribunal de origen hizo aplicación de un interés legal.

      En efecto, sostuvo V. en el antecedente mencionado que “Allí, el núcleo central de la cuestión sometida a conocimiento de esta Suprema Corte, radicaba en la fijación, por conducto de la estimación judicial, del tipo de tasa de interés a aplicar -en los términos del art. 622 del Código Civil- respecto de la liquidación de deudas derivadas de obligaciones cuando ni las partes ni la legislación especial preveían una alícuota determinada. Circunstancia esta última que difiere sustancialmente de lo actuado y decidido en autos donde el tribunal del trabajo interviniente declaró aplicable la tasa de interés que establece la legislación especial que rige la materia (resol. 414/99)” (ver causa L. 108.796 cit.), tal como acontece en el supuesto de autos.

      A lo dicho agregó esa Corte, previo a finalizar, que “Establecido lo que antecede, se impone señalar que las restantes argumentaciones que contiene la impugnación, vinculadas a la fecha de comienzo de tales accesorios y a la inexistencia de mora en el pago de las prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, resultan manifiestamente improcedentes, habida cuenta que remiten al análisis de cuestiones de índole fáctica inabordables en esta sede casatoria, salvo absurdo, que en la especie no se encuentra configurado” (ver causas, L. 108.796 cit. y L. 102.096, sent. del 22-X-2010), como también ocurre en el caso de autos, donde el vicio en cuestión no es siquiera denunciado por el interesado.

      Por los motivos expuestos, aconsejo a V. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

  2. Recurso de fs. 578/595 vta. – parte actora.

    1. La presente impugnación está orientada al rechazo decidido por el a quo en relación con la pretendida responsabilidad de la codemandada Provincia A.R.T. S.A. por los daños y perjuicios derivados del infortunio laboral que motivara la promoción de estos actuados.

    En dicho cometido, las apelantes denuncian absurdo en la valoración de los escritos constitutivos de la litis, así como de la prueba rendida en autos, afirmando paralelamente que el fallo en crisis resulta violatorio de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y 474 del CPCC; 4 Y 31 de la ley 24.557 y del decreto 170/96; 14 bis, 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 39 de la Carta bonaerense; denuncia, finalmente, el quebranto de los principios que gobiernan la distribución de la carga de la prueba, así como la violación de la doctrina legal que invoca.

    En orden a los puntuales agravios, sostienen -en primer lugar- que la respuesta brindada a la cuarta cuestión planteada en el veredicto es el resultado de un razonamiento absurdo del a quo.

    Afirman, en síntesis, que la decisión en torno a que la aseguradora de riesgos no incurrió en incumplimientos con el deber de seguridad, o en omisión de las medidas tendientes a resguardar la integridad psicofísica del...

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