Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2007, expediente L 88333

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio promovido porM.M.P. , por sí y en representación de sus hijas menores de edadB. yP.C.P. , en reclamo de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señorR.E.C. con motivo del accidente de trabajo que denuncian ocurrido en fecha 2-VI-1998, el Tribunal del Trabajo n° 3 de esta ciudad de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por las codemandadas "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." y Metalúrgica Inmeca S.A. (fs. 305/308).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 315/325), sobre el que dictaminaré, a continuación, atento la vista conferida en fs. 335.

Examinados, en lo pertinente, los agravios desarrollados en sustento de la impugnación bajo examen, es mi opinión, que la misma admite procedencia en los términos de lo resuelto por V.E. en el precedente L.81.216 "C.", sentenciado en fecha 22-X-2003.

Efectivamente, considero reunidos, en la especie, los presupuestos que ameritan la aplicación del criterio establecido por ese Alto Tribunal en la causa precedentemente mencionada, teniendo en cuenta que el fundamento expuesto por el tribunal del trabajo interviniente para decidir del modo en que lo hizo residió en el acatamiento de la doctrina legal vigente al tiempo de su dictado. Tal: la emergente de la causa L.70.185 "R., H.A. c/ Buenos Aires Catering S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios", sent. del 23-X-2002, en la que esa Suprema Corte se había pronunciado en favor de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, posición que fue objeto de revisión y posterior modificación por V.E. a través del dictado del fallo emitido en el precedente "C.", cuya aplicación al caso en juzgamiento, dejo peticionada.

Por las razones brevemente vertidas, aconsejo a V.E. que acoja el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos que dejo indicados.

La Plata, 30 de agosto de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., S., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.333, "P. ,M.M. y otros contra Metalúrgica Inmeca S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata admitió las excepciones de falta de acción interpuestas por las codemandadas de autos y dispuso el archivo de las actuaciones, con costas en el modo que especifica a fs. 307 vta.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente admitió las excepciones de falta de acción opuestas por las codemandadas Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Metalúrgica Inmeca S.A., y dispuso el archivo de las presentes actuaciones promovidas porM.M.P. -por sí y en representación de sus hijos menores-, mediante las que procuraba -con fundamento en disposiciones del Código Civil- una indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la muerte del señorR.E.C. , con motivo del accidente acaecido el día 2 de junio de 1998 (sentencia, fs. 305/308).

    Resolvió así por razones de economía y celeridad procesal, y por acatamiento de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en causa L. 70.185, "R.", sent. del 22-X-2002, en la que se confirió validez constitucional al art. 39 de la ley 24.557 (fs. 306 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 315/325, en el que denuncia violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 161 inc. 2º, 163 inc. 6º y 362 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 11, 17, 76 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 43 del la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Pactos y Tratados internacionales que se enuncian en el punto V de la demandada, que regulan los Derechos Humanos y Sociales (art. 75 inc. 22 de la C.N.), así como la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial, controvierte la aplicación -en el fallo- de la doctrina de la causa L. 70.185, "R." y, en ese marco, critica la interpretación que este Tribunal ha efectuado del precedente federal "G." (fs. 316 vta. y siguientes).

    Se agravia, además, porque el tribunal dictó sentencia sin "procesar" la causa, lo que vulnera la garantía de debido proceso y el derecho de defensa (fs. 323 y siguientes).

  3. Antes de comenzar a evaluar aquello que constituye la estricta materia del recurso, conviene señalar que, a pesar de los ataques dirigidos por el actor a la norma contenida en el art. 46 de la ley 24.557 y de la defensa genérica del sistema establecido por tal precepto que efectuaron la demandada y la citada en garantía, el tema de la aptitud de los jueces actuantes para intervenir en autos no fue abordado en la sentencia en crisis, ni se han presentado impugnaciones respecto de tal omisión, debe interpretarse, entonces, que ha quedado tácitamente fijada la competencia de los tribunales provinciales para entender en la presente causa y que cualquier consideración respecto a la validez constitucional de tal norma ha quedado automáticamente desplazada.

    Sentado esto, puede ingresarse en lo medular de la queja planteada.

  4. El recurso debe prosperar.

    Luego de pronunciada la sentencia de origen objeto de impugnación ante esta instancia casatoria y de interpuesto el recurso extraordinario por la actora, se han producido, tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por esta misma Corte provincial, sendos pronunciamientos que resultan sin duda relevantes para resolver la cuestión ahora planteada.

    El Máximo Tribunal nacional, en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (del día 21-IX-2004, publicada en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004, "Jurisprudencia Argentina", 24-XI-2004 y "El Derecho", 25-X-2004) ha ratificado el principio según el cual el art. 39 apart. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta inconstitucional sin más, sino en el supuesto de que, mediante su aplicación, se arribara a una situación que importase la postergación o frustración de los derechos a la reparación o la rehabilitación de quien haya sufrido el daño, desconociéndose así el principioalterum non laedere.

    Pero, en "A....", la Corte ha dado también otro paso, al establecer los parámetros dentro de los cuales cabría, en cada caso concreto y particular, la declaración de inconstitucionalidad de la citada regla. Así, a los fines de acreditarse la insuficiencia reparatoria del régimen consagrado en la ley 24.557 deberá llevarse a cabo una comparación o cotejo entre la extensión del resarcimiento por aplicación de ese régimen especial y aquél al que accedería la víctima dentro del marco de aplicación de las reglas sobre responsabilidad emergentes del derecho común (esto es, las atribuidas por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil). En el caso referenciado, verificado que los montos indemnizatorios (comparados o cotejados entre sí, según los distintos sistemas que se usaran) resultaban visiblemente diferentes en perjuicio del sistema de responsabilidad común, se declaró que ello tornaba incompatible al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo con el art. 19 de la Constitución nacional. De esa manera fueron puestas en evidencia, en mi opinión, tanto la regla (la constitucionalidad del precepto en cuestión) como la metodología para verificar su excepcional quiebre.

    En tanto, el día 7 de marzo de 2005, esta Corte produjo sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca, J. c/CyanamidS.A. y otros s/ Daños y perjuicios". Mis distinguidos colegas me ahorraron mucho camino al hacer allí un pormenorizado análisis de los alcances y significados del señalado precedente de la Corte nacional, llegando a concluir que, de acuerdo a los extremos fijados en "A....", solo podrá predicarse la razonabilidad (o su opuesto) de la norma atacada después de someter a comparación o cotejo los resultados de la aplicación de uno u otro sistema, lo que no puede hacerse sino una vez producidas las probanzas...

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