Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Diciembre de 2021, expediente CIV 027231/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

P., A.E.c.E.P., W.A. y otros s/ ds. y ps.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., A.E.c.E.P., W.A. y otros s/ ds. y ps.” (expte. 27.231/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: el señor juez de cámara Dr. M.L.C. y las señoras juezas de cámara -

Dras. B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida de fecha 15/10/2020 admitió la demanda promovida por A.E.P. contra W.A.E.P. y N.J.G., condenándolos a abonar la suma de $390.267 con más los intereses -según la forma que prescribe- y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado.

    Con fecha 01/12/2021 se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    El accionante relata, que el 08 de diciembre de 2017

    aproximadamente a las 3:30 hs., circulaba al mando de su vehículo taxímetro marca Chevrolet Spin dominio OVD 792, por avenida S. de esta ciudad en sentido hacia Provincia de Buenos Aires,

    transportando a un pasajero quien se encontraba en el asiento trasero del rodado.

    Dice, que antes de llegar a la intersección con la calle M. detuvo completamente su marcha por indicación de la señal lumínica y que en ese momento resultó sorpresivamente embestido en su parte trasera por el frente de un vehículo marca Suzuki Fun dominio FKN 217, el cual era conducido en la oportunidad por C.J.F., ocasionándole las lesiones y demás daños que describe en su presentación inicial.

  3. Los recursos D. decisorio apelaron ambas partes y la citada en garantía, expresando sus agravios en las presentaciones de fecha 9/11/2021 y 10/11/2021.

    Los argumentos que expone la parte actora giran -en ajustada síntesis- sobre la base de que las sumas reconocidas en el decisorio como indemnizatorio de los daños reclamados por considerarlas exiguas, y por el rechazo del rubro gastos por tratamiento psicológico.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian de la cuantificación de los rubros indemnizatorios y lo Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    decidido en cuanto a la tasa de interés por entender que con la alícuota fijada se efectúa una reportación del valor que distorsiona el sentido de la reparación concedida.

    Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria en las presentaciones incorporadas en fechas 15/11/2021 y 29/11/2021.

  4. La solución Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias cuestionadas y a los réditos dispuestos, ya que la responsabilidad atribuida no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó para rubro $100.000 por el daño físico.

    Se agravian ambas partes: la actora por considerar que es reducido y la representación de la demandada y la citada en garantía de la procedencia de ítem y, en subsidio, del monto, por entender que es elevado.

    En cuanto al tema motivo de agravio cabe poner de relieve que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

    el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar).

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S.L., in re “SJA c/

    HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J.,

    15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L.,

    07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S.A.C.

    línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51

    Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, H.,

    Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código

    , diario LA LEY, del 15/7/2015). No Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor...

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