Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 017569/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 17569/2007 - PASTORE , ADRIAN c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Arriba la causa a este Tribunal con motivo de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída a fs. 1309 que dejó sin efecto la sentencia dictada por la S.V. de esta Cámara a fs. 1110/1115vta., que en lo principal había revocado la sentencia de primera instancia obrante a fs. 976/1000 y acogido el reclamo de reconocimiento del carácter laboral de la relación que unió al actor con la demandada.

Respaldó el más alto Tribunal su resolución a través de una remisión a las consideraciones y conclusiones expresadas en la causa “Cairone, M.G. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido”.

II- Señala Sagües, vinculado a las alternativas del art. 16 de la ley 48, que “son dos las hipótesis que pueden presentarse cuando la Corte Suprema deja sin efecto el fallo objetado por medio del recurso extraordinario: a) que reenvíe el expediente para que el tribunal de la causa juzgue nuevamente el caso; b) que se expida directamente sobre el fondo del asunto, disponiendo incluso la ejecución que corresponda” (conf. N.P.S., Recurso Extraordinario, Tomo II, p. 837 y ss. E.. D., año 1984).

En este sentido, la costumbre jurisprudencial entendió que en el caso que se revoque la resolución cuestionada, la regla es el reenvío, mientras que el dictado de la nueva sentencia constituye un supuesto de excepción (Fallos 204-391,249-

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20449255#169539402#20161221121700397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 686,250-520,229-860), aunque la sentencia haya sido dejada sin efecto aún por arbitrariedad (Fallos 246-159), máxime cuando como ocurre en el caso de autos, no se advierte razón para que el Máximo Tribunal deba expedirse sobre el fondo en razón del tiempo transcurrido (Fallos 290-249), o medien características excepcionales del caso (Fallos 240-356) o se haya producido un desconocimiento por parte del tribunal de la causa de una sentencia dictada en la misma causa por la Corte Suprema (Fallos 225-541).

La idea del reenvío se asienta en impedir que se pueda afectar el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Tribunal de la causa (Fallos 289-107), para no desapoderar al tribunal de origen del conocimiento de la causa (Fallos 231-41) y preservarse, así, las autonomías locales (Fallos 204-391).

Tiene dicho la CSJN que la invalidación por ella de una sentencia y la consiguiente orden de expedir una nueva, no significa resolver ninguna cuestión de derecho común –recordemos que en las presentes actuaciones lo que debe dilucidarse es si entre las partes medió o no una relación de trabajo subordinada, de obvia naturaleza de derecho común-, sino tutelar la garantía de la defensa, ya que los extremos de la litis deberán nuevamente ser decididos por sus jueces naturales (Fallos 297-543), tal como lo explica el autor citado precedentemente (autos y obra citada, p. 838).

III- Precisado ello, en cuanto al alcance del fallo recaído a fs. 1309 que remite con laxitud extrema a las pautas expuestas en “Cairone”, resulta insoslayable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (del 22/12/09, F: 332:2815) en la que expresamente estableció que “…si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20449255#169539402#20161221121700397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales. Si así no fuera, advirtió este Tribunal en "R.C. c/ R., A.E., en 1909, "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055" (Fallos:

112:384, 386/387). De ahí, que la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros). 4) Que, a modo de corolario de lo antedicho, el Tribunal en repetidas oportunidades ha juzgado "ineficaz" para la apertura de la presente instancia, el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal: la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que el Tribunal expida "un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones" (Fallos: 189:234, 242/243; asimismo, Fallos: 187:330; 193:138 y 276:254, entre muchos otros).

La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 274:450; asimismo, Fallos: 287:130; 307:752). Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema "entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario []" (Fallos: 246:300, 302 y su cita). La reseñada doctrina, incluso, se impone desde hace tiempo con mayor razón que Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20449255#169539402#20161221121700397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuando fue inicialmente establecida, a poco que se advierta el marcado desarrollo que han tenido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal)...y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)" (Fallos: 294:53, 56)”.

IV- Sentado lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones planteadas y objeto de recurso, con el diseño de los alcances indicados por el Máximo Tribunal. En función de ello, cabe destacar inicialmente que, de la contestación de demanda obrante a fs.

39/86vta., surge reconocido por la sociedad que dirige al Hospital Italiano que a lo largo del vínculo de más de veinticinco años que los uniera (1/8/1981- 27/12/2006), el desempeño del actor se desplegó

dentro del Servicio de Anestesiología del nosocomio, como médico anestesiólogo pediátrico.

Es decir, se trata de una persona que por más de 25 años cumplió funciones de anestesiólogo en el hospital demandado.

Se extiende la demandada afirmando que en dicho contexto el actor pudo evolucionar profesionalmente y darse a conocer como un especialista en su actividad, accediendo a niveles de experiencia y excelencia que sin lugar a dudas le significaron grandes beneficios económicos, tanto directos como indirectos. Remarcó que “Quien integra la comunidad académica, científica y hospitalaria que gira en torno a un establecimiento sanitario como el que dirige la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, goza de una plataforma de proyección profesional que lo coloca en un nivel de privilegio que le asegura un reconocimiento Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20449255#169539402#20161221121700397 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en la sociedad (fs. 40vta./41), visión que en mi opinión, no hace más que recordar la formulación utilizada por el art. 4 de la LCT al conceptualizar el objeto del contrato de trabajo, asignándole como propósito la actividad productiva y creadora del hombre en sí, directriz que se proyecta tanto en lo relativo a su obra en beneficio del empleador como a su propia evolución.

De todas maneras, no obstante el idílico cuadro descripto, a continuación la demandada agrega que el actor era marcadamente conflictivo debido presuntamente a su pésimo temperamento y exacerbado individualismo “…que siempre profesó

en nombre del carácter liberal e independiente de su oficio…combatió

incansablemente durante años contra cualquier intento de estructurar un equipo armónico de profesionales…” (fs. 41vta.). Es decir que, el actor -aun con supuestas discordancias con el resto de...

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