Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2012, expediente 48.062/09

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

48.062/09

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 93097 CAUSA No. 48.062/09 “PASTOR LORENA C/

BAYTON S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO No. 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/5/12 ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultan así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia, que acogiera el reclamo de autos, se alzan la parte actora y los codemandados, a tenor de sus presentaciones de fs. 419/427 (actora), 428/429 (M., 430/441 (Bayton SA) y 442/449 (Provincia ART SA), con réplica de sus contrapartes a fs. 459/460

462/463 (para el escrito de la actora) y, 468/472 y 486/497 (para los de las codemandadas). Asimismo, el perito médico (fs. 407) y el letrado apoderado de Provincia ART SA (fs. 442), apelan sus honorarios, por bajos.

La reclamante se queja de los siguientes puntos: el rechazo de la demanda contra R.W., y de la consecuente imposición de costas por esa acción; el monto en que se fijó la reparación del daño, por opinar que es insuficiente; la fecha desde la que corren los intereses; la regulación de honorarios, y dentro de esta cuestión, porque no se declarara la inconstitucionalidad del tope del 25% para la regulación de los honorarios profesionales, y porque no se aplicaron intereses sobre los honorarios profesionales.

Por su parte, el Sr. M.A.M., cuestiona que se tenga por acreditada la existencia de acoso laboral, y que por ello se lo condene en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

B.S., sostiene que ante una incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas que obran en la causa, se consideró

configurado el “mobbing”, por parte de un dependiente. Asimismo, entiende que,

aún en caso de estimarse cierta la existencia de los eventos dañosos, dicho obrar no puede imputársele, pues M. habría actuado en exceso de las funciones por ella otorgadas. Paralelamente, opina que la cuantificación del daño es excesiva. Por último, impugna la regulación de honorarios y la imposición de las costas.

Finalmente, Provincia ART SA apela que se la condene en los límites de su cobertura, y también por el régimen de costas y honorarios.

Ante todo, cabe señalar que la presentación del Sr.

M., no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que se pretende atacar. Es que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre,

que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

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Poder Judicial de la Nación Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial que examino, ya que en ellas sólo se indica una mera disconformidad general con la valoración de las pruebas hecha por la juez. En efecto, el recurrente sólo indica que cuestiona al decisorio por desvirtuar las probanzas producidas en autos y desconocer la prueba pericial objetivamente realizada, pero luego no profundiza respecto de cuáles serían esos pretendidos errores u omisiones, que derivan en la supuesta arbitrariedad de la sentencia.

Por tal motivo, es que sugiero declarar desierto este aspecto del recurso.

Luego, para un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar la queja deducida por Bayton SA, dado que sus argumentos son relativos al fondo del reclamo.

La recurrente cuestiona, que se tenga por acreditado el acoso laboral (mobbing) ejercido contra la actora, por parte del Sr. M.,

gerente de una de sus sucursales.

En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad.

Sobre esta base, cabe reflexionar que el art. 14 bis de nuestra carta M., prescribe expresamente que el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador,

entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Las condiciones dignas se refieren tanto, al ámbito en el que el trabajador se desempeña, cuanto a las condiciones de seguridad y salubridad en la tarea.

Las normas internacionales, a su vez, proporcionan un catálogo de lo que el Estado debe exigir y controlar en los empleadores, a través del poder de policía. Así, el derecho internacional del trabajo, surge con una doble finalidad: por un lado, tiende a regular la competencia tanto nacional como internacional, y por otro lado, procura salvaguardar la dignidad humana del trabajador.

Luego, en ese marco, cabe recordar que como acoso en el lugar de trabajo, hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de cualquier individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo (H., M.F.; El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999, pág. 19).

Asimismo, F.J.A.O., describe al moobing descendente, “como la situación en la cual un individuo que se encuentra en una cierta situación de poder dentro de la escala jerárquica acosa a uno o varios individuos que se encuentran subordinados a él (“Mobbing” Acoso psicológico en el ámbito laboral, edit. A.P., 3ra. edición ampliada, pág.

21).

El mismo autor, con cita de M.F.H.,

explica que “esta situación es la más frecuente en el contexto actual, que da a 2

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Poder Judicial de la Nación entender a los trabajadores asalariados que deben estar preparados para aceptar cualquier cosa con tal de conservar su empleo. La empresa permite que un individuo dirija a sus subordinados de un modo tiránico o perverso, ya sea porque le conviene o porque no le parece importante. Pero las consecuencias para el subordinado, son muy gravosas” (autor citado, pág. 21/22). En igual sentido,

sentencia Nº 92694 del 24.8.11, en autos “G., L.M. c/ Limpiolux SA s/

accidente acción civil”, del registro de esta Sala).

Dentro de este marco, examinaré la prueba a fin de verificar si se dan estos abusos.

Comparto la valoración que ha hecho la magistrado del grado anterior en relación con los dichos de los testigos propuestos por la parte actora. En efecto, a mi juicio, tanto V. (fs. 226/229) como B. (fs. 233/235),

dan cuenta del mal trato sufrido por la actora de parte del Sr. M..

Así, ambas dicentes –empleadas de “Bayton”- afirman que escucharon o vieron al Sr. M., acosando psicológicamente a la trabajadora. V. dijo que M. le hablaba a los gritos, a pesar de que la misma se encontraba a dos boxes de distancia, y le decía “P., venís”, “te dije que me trajeras esto y no lo hiciste”, “¿acaso no entendés lo que te pedí?, “¿sos tontita para entender las cosas?”, o bien le tiraba un libro sobre el escritorio y le decía, “¿me buscás que no lo encuentro?”. Agrega que la actora estaba psicológicamente inestable, que la veía llorar, por los maltratos sufridos. Por último, es importante subrayar que la declarante relata que esta conducta del Sr.

M., tenía como fin alejar a P. de su trabajo, para colocar a un amigo suyo en su puesto.

Nótese que el apelante en su recurso, soslaya parte de la declaración de esta testigo (la sustancial), con el fin de remarcar que la naturaleza del vínculo entre el jefe y su subordinada, era la de una “típica relación de trabajo”. No obstante, lo cierto es que si se completa dicho testimonio, se advierte que esa relación no era tan “típica”, como se procura describir en la presentación.

La otra testigo, la Sra. B., complementa el relato de V.. La declarante asevera haber escuchado al Sr. M., que le decía a terceras personas, al referirse a la actora, como “la contadorita P.”, “la tontita”,

la actora no sabe hacer tal cosa, es mala trabajando

. Asimismo, también señala que ello se debía al gerente, quien quería colocar a alguien que él conocía en reemplazo de la reclamante.

En cuanto a la observación que formula la codemandada, cabe destacar que si bien B. no compartía el mismo ámbito de trabajo que P., lo cierto es que a veces se encontraba cerca del Sr. M. y, en ese entorno, escuchó lo que en esta causa refiere.

Corresponde señalar, que si bien la declaración de V. fue impugnada, la de B., cuyos dichos coinciden con los de la primera,

no lo fue.

De la misma manera, la acotación que hace el apelante en esta instancia, respecto de que las testigos eran amigas de P.. y que por 3

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Poder Judicial de la Nación ese motivo pudieron llegar a declarar a su favor, no alcanza para desvirtuar sus declaraciones testimoniales.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, pues son coincidentes respecto del maltrato que recibía la actora de parte de su jefe, el gerente M.A.M.. Además, los declarantes dieron suficiente razón de sus dichos, y fueron concordantes con lo expuesto entre sí y con lo expuesto en la demanda (art. 90 L.O., arts. 386 y 456 del CPCCN).

En cambio, los testigos propuestos por la demandada no resultan eficaces para dilucidar este asunto.

En efecto, la actora adujo que los síntomas de su pretensa enfermedad se iniciaron a partir de octubre de 2008 (v. fs. 12 vta), por lo que entiendo que cerca de esa fecha comenzó la conducta acosadora del gerente.

Más tarde, los declarantes D. (fs. 339) y Y. (fs. 357/359), no trabajaron con la actora en este último período. D. manifestó que dejó de laborar bajo la órbita de P., a partir de mediados del 2006/2007, mientras que Y. señaló que en febrero de 2006 no prestó más servicios para “Bayton”.

A su vez, no descalifica mi valoración, lo dicho por M. (fs. 337/338), pues resulta insuficiente ante la clara contundencia de los demás testimonios...

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