Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 058351/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 58351/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57349

CAUSA Nº58.351/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en estos autos: “PASTOR, DANIEL ALEJANDRO

C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA ESCORIAL LTDA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios y su respectiva réplica conforme surge del sistema de lex 100.

El perito contador y la perito calígrafa apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque fueron rechazados los reclamos que efectuó en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., al igual que los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, art. 8 de la ley 24013 porque el a quo consideró que la parte actora no acreditó la comunicación fehaciente del art. 11 de la ley 24013 al organismo recaudador de AFIP, también el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T. y art. 275 de la L.C.T.

    A continuación la parte actora menciona los objetivos de la ley 24013,

    asimismo transcribe el telegrama 79982704 que le remitió la demandada donde niega la relación laboral.

    Refiere que la falta de registro de la relación asumida por la empleadora constituye injuria suficiente y de gravedad tal que no consiente la prosecución del contrato de trabajo.

    Con respecto al rechazo de la multa con fundamento en el art. 8 de la ley 24013, dicho agravio no prosperará toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la autenticidad de la remisión a la intimación a la AFIP

    exigida por el art. 47 de la ley 25345. Sin embargo no puede soslayarse que el actor reclamó un resarcimiento por el trabajo clandestino. Si bien lo hizo con fundamento en la LNE, también lo hizo conforme el art. 1 de la ley 25323

    que contempla idéntica situación y el que será tratado a continuación.

    También se queja la parte actora en cuanto priva al actor de las indemnizaciones con fundamento en los art. 232, 234, 245, art 1 y 2 de la ley 25323. Refiere el actor que con la misiva de fecha 17 de mayo del 2011 en Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 58351/2013

    donde rechaza la CD 185641929 reafirma cada uno de los términos de su primer misiva y reclama los rubros indemnizatorios.

    Adelanto que corresponde hacer lugar a dicho agravio, toda vez que no puede concluirse que la relación laboral se extinguió en los términos del art. 241 de la L.C.T. cuando el actor intimaba la regularización de la relación laboral y la demandada contestó negando la misma.

    Ahora bien, no puede la demandada frente al completo intercambio postal acompañado por el actor relativo a lo actuado de modo previo al distracto, limitarse a realizar una negativa genérica, desconociendo que el actor le hubiera dirigido telegrama alguno. Es el alto grado de detalle de las misivas de la propia accionada el que permite reconstruir sin dificultad el entramado epistolar con aptitud para probar que esa parte recibió y conocía el contenido de los envíos postales del actor, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR