Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 031831/2005/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 31831/2005/CA2-CA1 “PASTINE, S.A. y otro c/

Banco Macro – BANSUD y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 10 de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “PASTINE, S.A. y otro c/ Banco Macro – BANSUD y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 1095/1111 y su aclaratoria de fs. 1113, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia, en lo que aquí

    interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Banca Nazionale del Lavoro (actual HSBC Bank Argentina S.A), al Bank Boston N.A y al Deustche Bank S.A (continuado en el Bank Boston), a abonar de manera solidaria al actor S.A.P., la suma de ciento noventa mil ochocientos pesos ($ 190.800) en concepto de daños y perjuicios derivados de la adulteración de su documento nacional de identidad, con más sus intereses.

    No obstante, desestimó la pretensión resarcitoria en relación a las codemandadas Registro Nacional de las Personas (RENAPER), Banco Roberts SA (continuado por el HSBC Bank Argentina S.A) y Banco Bansud S.A (continuado por el Banco Macro S.A).

    Todas las costas generadas fueron distribuidas por su orden.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado recordó –según el relato del afectado– que un tercero no identificado había utilizado el DNI del actor y efectuado una serie de operaciones comerciales en su nombre con las entidades bancarias demandadas, que derivaron en trece causas penales en las que P. fue imputado por el delito de libramiento de cheque sin fondos (art. 302 del Código Penal), las cuales se acumularon en el expediente nº 5104, que tramitó ante el Juzgado Nº 7 en lo Penal Económico (Secretaría Nº 14), y que culminó con su sobreseimiento el día 10/06/2004. De esta manera, señaló que el accionante fundaba su pretensión, respecto de las entidades bancarias codemandadas, en su negligente accionar al tiempo de Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CÁMARA #10631250#209211282#20180710114958703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31831/2005/CA2-CA1 “PASTINE, S.A. y otro c/

    Banco Macro – BANSUD y otros s/ Daños y Perjuicios”

    controlar y aprobar la documentación que sirvió de base para la concreción de los delitos que posteriormente se le endilgaron; y en cuanto al RENAPER, en la responsabilidad que le cabía por no adoptar las medidas necesarias para evitar que un ciudadano utilizara los ejemplares de un DNI denunciado como extraviado.

    Aseveró que, para que procediera la demanda, debía quedar demostrado, en el marco de la responsabilidad extracontractual, que: a)

    las entidades bancarias codemandadas habían incurrido en una conducta antijurídica, y que el RENAPER había actuado en forma deficiente en el ejercicio de sus funciones -falta de servicio-; b) que el actor había sufrido un daño a raíz de ello; y c) que existía una relación de causalidad entre las conductas desplegadas por los demandadas y el daño alegado por el actor.

    Así las cosas, el a quo se avocó, en primer término, a la resolución de diversas excepciones planteadas por las partes al contestar demanda, cuyo tratamiento había sido diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva. De esta manera, rechazó las defensas de prescripción opuestas por los codemandados HSBC Bank Argentina S.A (en su calidad de continuador de la Banca Nazionale del Lavoro), Bank Boston N.A y el RENAPER. Sostuvo que no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil, en cuanto debía comenzar a computarse a partir del dictado de la sentencia penal –en la que aquéllos se habían visto involucrados– que sobreseyó al actor el 10/06/04. En definitiva, indicó que este último contó con derecho suficiente a reclamar por los daños recién después del dictado el pronunciamiento mencionado; y que, a la fecha de interposición de la demanda -8/07/05-, no había transcurrido el término de ley para que operase la prescripción de la acción.

    Sin perjuicio de lo anterior, hizo lugar a las excepciones de prescripción formuladas por el HSBC Bank Argentina S.A (en carácter de continuador del Banco Roberts) y el Banco Macro S.A (como continuador del Banco Bansud S.A), en la interpretación de que las deudas presuntamente contraídas por el actor con las mencionadas entidades bancarias no habían sido analizadas en sede penal en el proceso en que se lo había sobreseído. En este sentido, sostuvo que los dos años habían comenzado a correr el 22/12/00, oportunidad en que el accionante denunció, en el escrito de inicio, haber tomado conocimiento de las deudas que le fueron reclamadas a raíz de una consulta de la base de datos de la firma V.. Así, teniendo en cuenta la fecha Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CÁMARA #10631250#209211282#20180710114958703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31831/2005/CA2-CA1 “PASTINE, S.A. y otro c/

    Banco Macro – BANSUD y otros s/ Daños y Perjuicios”

    de inicio de las presentes actuaciones, concluyó que la acción contra los bancos de referencia se encontraba prescripta.

    Por otra parte, con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el RENAPER, citó jurisprudencia de esta Cámara y recordó que ella se configura “cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta”. Seguidamente, precisó que –de acuerdo a lo previsto en el art. 1º de la ley 17671– el RENAPER es el organismo nacional encargado de realizar el registro e identificación de todas las personas físicas que se domicilien en el territorio argentino y de todos los nacionales cualquiera fuese su lugar de residencia. Al efecto, citó las funciones específicas del ente de acuerdo a lo previsto en la mentada normativa. Sobre esta base, indicó que no se advertía vinculación directa entre la adulteración del documento nacional de identidad del actor y el servicio prestado por el RENAPER, por lo que correspondía hacer lugar al planteo articulado.

    Idéntica solución adoptó con relación a la falta de legitimación pasiva planteada por el Standard Bank Argentina, en su carácter de continuador del Bank Boston N.A. y éste, a su vez, del Deutsche Bank Argentina S.A. En este sentido, señaló que al tiempo de efectuarse la transferencia del fondo de comercio del Bank Boston al Standard Bank, el actor ya no era más cliente del primero, por lo que el último no podía ser continuador de tal relación jurídica. Hizo hincapié en que dicha circunstancia no había sido desmentida por el Bank Boston al momento de contestar su citación. En consecuencia, admitió la defensa planteada.

    A continuación, examinó la temática de fondo sometida a debate. Tras efectuar una reseña de los hechos de la causa, prestó especial atención a las constancias incorporadas al expediente penal nº 5104, donde se habían acumulado todas las causas contra el Sr. P. por el delito de libramiento de cheque sin fondos. Remarcó que, al tiempo de efectuar su descargo, el actor había manifestado que nada tenía que ver con el delito investigado, que nunca había tenido una cuenta corriente y que había sido víctima de lo que se conoce como “robo de identidad”, lo que fue puntualmente destacado en el pronunciamiento criminal. En lo atinente al libramiento de los cheques, el a quo indicó que no le pertenecían ni el llenado ni las firmas allí insertas. A su vez, mencionó los extractos de las pericias caligráficas citados en el fallo penal, en los que se constató la falta de Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CÁMARA #10631250#209211282#20180710114958703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31831/2005/CA2-CA1 “PASTINE, S.A. y otro c/

    Banco Macro – BANSUD y otros s/ Daños y Perjuicios”

    participación de puño y letra de P. en la confección de las firmas que suscribían los cheques, y se descartó cualquier proceso de imitación o de autodeformación por parte del investigado, dado que los textos manuscritos asentados en el anverso de los referidos valores no guardaban similitud escrituraria con el cuerpo analizado, ni tampoco con las aclaraciones de firmas y documentos de identidad. Por tales motivos, se concluyó que, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por P. y el resultado de las pruebas periciales, la situación fáctica detectada no podía serle reprochada a la luz de lo dispuesto en el art. 302 del Código Penal. Por el contrario, el hecho debía ser analizado en el marco de los arts. 292 y 206 del mentado Código, en cuanto se habría adulterado un DNI con el fin de ocultar la verdadera identidad del autor. El juez de grado remarcó que el proceso había finalizado con el sobreseimiento definitivo del actor de los delitos imputados.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba producida en estas actuaciones, señaló que junto a su contestación de demanda, el HSBC Bank Argentina S.A había acompañado copias de los documentos presentados por el supuesto “Sr. P., entre los cuales se encontraba un DNI quintuplicado nº

    14.171.620 que, manifiestamente, difería del que había adjuntado el accionante en cuanto a su foto y a la firma inserta (v. fs. 1). Asimismo, advirtió que la documentación obrante a fs. 125/164 se encontraba en similar situación, en tanto el formulario suscripto...

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