PASTARNOKAS, ALAN JUAN PABLO c/ CWIKLICZ, GLADYS EDITH s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 089787/2014/CA001
Fecha08 Julio 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 89787/2014 JUZG. Nº 94

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PASTARNOKAS ALAN JUAN PABLO C/CWIKLICZ

GLADYS EDITH Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

220/230, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.J.P.P. y condenó a G.E.C. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de $141.400, con más los intereses y costas del pleito.

El accionante plantea su disconformidad en relación al quantum de varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al rechazo del reclamo Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

impetrado en concepto de privación de uso y desvalorización del rodado.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agravian respecto de la atribución de responsabilidad, montos establecidos en varios de los rubros reconocidos y cómputo de intereses.

En su oportunidad, el accionante contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias y solicitó su desestimación.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por A.J.P.P. en virtud de los daños que invocó

haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 16 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 12 horas, en oportunidad que se encontrara circulando por la calle B. de la localidad de Haedo a bordo de su vehículo Citroën C4 (dominio IAJ007).

Detalló que al llegar a la intersección con la calle C. fue impactado en la parte trasera de su rodado por la parte frontal del vehículo Peugeot 208

conducido por la demandada, que circulaba en el mismo sentido y carril.

En oportunidad de contestar la acción impetrada tanto la accionada como su aseguradora efectuaron las negativas de estilo y desconocieron el acaecimiento del hecho invocado.

III.2.- De igual modo que la colega de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud de que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

"Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

83; B., G., "La reforma del Código Civil",

ED, 30-809; T.R., F.,

"Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

582).

Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, párrafo, del Código Civil,

por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, 2,

852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito,

es decir, una causa extraña o ajena (conf.

O., A., "El daño con y por las cosas", LL,

135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G.,

I., "La relación de causalidad", p. 132).

Así, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse.

III.3.- Conforme se desprende del fallo recurrido y luego de efectuar el análisis de las constancias de la causa la sentenciante tuvo por acreditado el acaecimiento del siniestro y estableció la responsabilidad de la demandada en el evento.

Se agravian las emplazadas en lo sustancial en tanto entienden que ante la negativa del hecho efectuada la parte actora no cumplió adecuadamente con la carga probatoria a su cargo.

Del examen del plexo probatorio se advierte en primer término que junto con el libelo inicial adunó el accionante copia de la denuncia de siniestro efectuada en sede de su aseguradora, cuya autenticidad fue corroborada con la pertinente prueba informativa.

De conformidad con lo consignado en el citado instrumento el siniestro habría tenido lugar el 16 de septiembre del 2014 a las 12

horas, indicándose en el apartado detalle del siniestro que “Yo circulaba por B.. Me detengo detrás de una hilera de autos por semáforo en rojo, el tercero (Peugeot 308) no Fecha de firma: 08/07/2021

Alta en sistema: 12/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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observa y me embiste violentamente arrastrándome contra el vehículo que estaba delante mío" (sic).

Según el detalle allí consignado el vehículo asegurado (Citroën C4 dominio IAJ007)

habría sufrido daños en el paragolpes y portón trasero, trompa, guardabarros, butaca, capot,

parrilla y radiador; indicándose como otros vehículos intervinientes al perteneciente a G.E.C. (Peugeot 308 dominio NMZ550) con daños en su trompa y al rodado modelo B. (dominio LVF365) cuyo propietario sería L.A.F., con daños en su portón trasero y paragolpes.

En oportunidad de presentar su dictamen el perito ingeniero mecánico expuso que era verosímil que la mecánica descripta haya ocasionado al vehículo del actor los...

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