Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2008, expediente B 60551

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 demayode 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2028, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.551, "P.R., P. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social el 11 de junio de 1998 y el 14 de julio de 1999.

    Por la primera de ellas se resolvió denegar el pedido de reconocimiento de los servicios efectivos prestados como concejal por el período comprendido entre el 8-VIII-1963 y el 12-VII-1966 y los serviciosfictosdesde esta última fecha hasta el momento en que debió concluir su mandato. Por el segundo acto administrativo se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la decisión antecedente.

    Solicita junto con la declaración de nulidad se ordene al organismo previsional computar la totalidad de los servicios prestados como concejal y los serviciosfictos.

  2. A su turno se presenta la Fiscalía de Estado, contestando la demanda. Desarrolla diversos argumentos por los cuales considera legítimos los actos administrativos impugnados en el escrito inicial y, por ende, peticiona su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas como prueba de ambas partes y los alegatos respectivos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. El actor puntualiza que se desempeñó como concejal del municipio de P. a partir del 26 de abril de 1958, pero que con motivo de los golpes de Estado que sucedieron a los distintos gobiernos democráticos, que provocaron entre otras consecuencias, la separación de su cargo, es que inició el trámite ante el Instituto de Previsión Social, requiriendo el reconocimiento de los serviciosfictoscorrespondientes a los períodos en que no pudo concluir su mandato.

    Aclara en tal sentido, que en una primera etapa sólo se le reconoció, a los fines previsionales, el lapso posterior a la interrupción acaecida en el mes de marzo de 1976, por lo que solicitó que el reconocimiento se extendiera a un período anterior en el que fue electo concejal (año 1963), oportunidad en que tampoco concluyó su mandato a raíz de la irrupción de otro gobiernode facto.

    Añade que tanto la Fiscalía de Estado como la Asesoría General de Gobierno aconsejaron hacer lugar al pedido de reconocimiento de serviciosfictospor el período comprendido desde el 13-VII-1966 hasta el 10-III-1973.

    Afirma que, pese a ello, el Instituto de Previsión Social por resolución del 11 de junio de 1998, rechazó su petición con fundamento en que al momento en que se había desempeñado como concejal municipal regía la ley 6211, norma que requería la manifestación expresa del titular del cargo de su voluntad de afiliarse al sistema previsional imperante y que tal extremo no se hallaba cumplido, omisión que impedía reconocer los serviciosfictosreclamados.

    En apoyo de su pretensión, destaca que ninguno de los regímenes jurídicos que entiende aplicables al caso sujetaron el reconocimiento de serviciosfictosa la condición de haber ejercido el titular del cargo la opción que preveía la ley 6211.

  5. Al contestar la demanda, el Fiscal de Estado subraya el carácter remunerativo de la función activa desempeñada por el actor y que más allá del calificativo empleado (indemnización, compensación, remuneración, retribución, asignación o dieta), los emolumentos recibidos remuneraron un trabajo específico desarrollado en forma regular y permanente durante el período de su gestión.

    Según su opinión, resulta indudable que la simple alegación por parte del accionante de no percibir remuneración o sueldo alguno, sin la incorporación de ningún otro elemento de juicio que demuestre la veracidad de tal afirmación, resulta insuficiente para sostener el carácter no remunerativo de los servicios cuyo reconocimiento pretende.

    Luego de definir la contraprestación que percibían los concejales por la función pública que cumplían, considera que la voluntad de afiliarse al Instituto constituía un requisito de ineludible cumplimiento según lo dispuesto en el régimen jubilatorio aplicable al momento del cese del actor (art. 18 del decreto ley 9650, t.o. 1994).

    Entiende que al tiempo de la actuación como concejal la normativa que reglaba la materia -ley 5425- establecía un sistema de incorporación optativa al sistema previsional para aquellas personas que desempeñaran cargos electivos o mandatos con término fijo cuando fueren remunerados y que la norma posterior -ley 6211- modificatoria de la primera, precisó aún más el recaudo, estableciendo que tal opción debía ejercerse cualquiera fuera el concepto de remuneración que las personas comprendidas en la norma percibieran.

    En cuanto respecta al cómputo de serviciosfictossolicitado desde el año 1966, en los términos de la ley 11.729, advierte que el art. 17 segunda parte de la ley previsional (actual 19, t.o. 1994), impide que se computen servicios desempeñados bajo la vigencia de leyes sobre afiliación voluntaria si el interesado no había efectuado, en el momento oportuno, la opción por su incorporación a la Caja provincial.

    Concluye sosteniendo que la invocación de la citada ley 11.729 no alcanza para subsanar la falta de adhesión en la oportunidad correspondiente al Instituto de Previsión Social, ni tampoco ha modificado la solución que al respecto adoptó el decreto ley 9650/1980.

    Peticiona, a todo evento y para el hipotético caso de que se hiciera lugar a la demanda, que el reconocimiento de los serviciosfictosno se extienda más allá de la fecha en que el señor P. debería haber concluido su mandato, lo que entiende debió acontecer en el año 1967.

  6. De las actuaciones administrativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR