Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 050944/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
P., N.G. c/ Microomnibus General San Martín S.A.C y otro s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 50.944/2018
Juzgado Civil n.° 49
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., N.G. c/ Microomnibus General San Martín S.A.C y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
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En la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022
se admitió la demanda interpuesta por N.G.P., y en consecuencia, se condenó a Microómnibus General S.M.S. y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar al actor la suma total de $ 2.921.000 (pesos dos millones novecientos veintiún mil) dentro del plazo de 10 días, con más los intereses y costas correspondientes.
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
El pronunciamiento fue apelado por el accionante mediante el escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, quien expresó
sus agravios mediante la presentación del 2 de mayo de 2023, los que fueron replicados por la aseguradora el 19 de mayo de 2023.
Asimismo, la citada en garantía apeló la decisión el día 29 de noviembre de 2022 y expresó sus quejas el 17 de mayo de 2023, las que fueron contestadas por el actor el 31 de mayo de 2023.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12
1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y o Propietario y/o Armador del Buque Rhone. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo,
estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.
En su escrito de inicio, relató el actor que el día 25 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 20:30 hs., se encontraba en la parada de colectivo de la empresa demandada, sita en la calle Paraná y Av. Santa Fe de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, a la espera de la llegada del ómnibus de la línea 707.
Afirmó que el interno n.°150 de la mencionada empresa, conducido en esa oportunidad por N.E.M., detuvo su marcha para el ascenso y descenso de pasajeros. Alegó que, en esas Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
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circunstancias, comenzó a abordar la formación por la puerta delantera cuando el conductor del colectivo –sin esperar que finalizara su ascenso–, cerró la puerta a los fines de reanudar la marcha, lo que provocó que su pierna izquierda le quedara atrapada en la puerta, cayó al piso y fue arrastrado aproximadamente 10
metros por la cinta asfáltica. Cuando logró soltar su pierna izquierda de la puerta –y siempre según su versión– el colectivo pasó por encima de su pierna derecha con sus ruedas traseras. Le endilgó
responsabilidad a la empresa demandada, al conductor del colectivo y a la citada en garantía.
A fs. 60/65 la aseguradora contestó la citación en garantía. Negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda. Si bien admitió que el accidente efectivamente había ocurrido, difirió respecto de la mecánica. Según su posición, en la fecha, lugar y hora expuestos por el actor, el ómnibus se detuvo sobre la parada de la calle Paraná. Luego del ascenso de un pasajero, que el chofer cerró la puerta a los fines de reiniciar la marcha cuando, el actor –sin advertir que las puertas se encontraban cerradas y con el colectivo en movimiento–, intentó colgarse del pasamano y ascender al colectivo, lo que provocó su propia caída al pavimento. Invocó,
como eximente de responsabilidad, el hecho del damnificado, en tanto entendió que el accidente había sido la consecuencia del propio actuar del actor.
A fs. 159, N.G.P. desistió de la acción contra el conductor del colectivo, N.E.M..
Luego de producida la prueba ofrecida por las partes,
la magistrada de primera instancia dictó sentencia con los alcances expuestos precedentemente en el punto I.
El actor se agravia de los montos de las partidas indemnizatorias. Pretende que se eleven las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, tratamiento kinesiológico. También solicita que se modifique la tasa de interés aplicable.
Por su parte, la aseguradora se queja respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado. Insiste en que el Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
hecho de que el actor haya intentado subirse al colectivo en movimiento con las puertas cerradas fue la verdadera causa del accidente. Subsidiariamente, solicita que se reduzcan los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y que se modifique la tasa de interés.
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Pues bien, en pos de un adecuado tratamiento de la cuestión, resulta pertinente remarcar que –en virtud de los arts. 42
de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor– pesaba sobre la empresa de transportes una obligación de seguridad de resultado (esta sala, L. n° 587.865, 19/4/2012, “D.
G., P. A. c/ Valle de Las L.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”;
idem L. 593.524, 30/5/2012, "R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; idem L. 599.423, 30/8/2012, ".C., L. E. c/ ALCLA
S.A.C.I.F.
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Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; idem L. 590.706, 15/11
2012, "T., R.F.c./ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios";
idem L. 591.873, 21/11/2012, "R., F. y otro c/ Parque de la Costa S.
A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros). Como consecuencia de ello, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo –el suceso ocurrió en ocasión de encontrarse el actor dentro del ámbito de actuación del proveedor–,
compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (vid. P.,
S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
Precisiones de la Corte Suprema, LL, 2008-C-562, y el comentario al art. 10 “bis” de esa ley en Picasso, S.–.V.F.,
R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 160 y ss. Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.–.L., R.L., Defensa del consumidor,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; L., R.L.,
Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285).
Esta sala ha señalado que, dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
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prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete,
entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, L. 581.709, del 25
11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156; idem 10
5/2019, “Marino, N.A. c/ Día Argentina S.A. y otros s/
daños y perjuicios”, expte. n.° 24.744/2011; idem, 29/10/2019,
S., N.I. y otro c/ J.D.F. y otros s/ daños perjuicios
, expte. n.° 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni,
R.G. y otro c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otros s/daños y perjuicios
, expte. n.° 82.402
2012, entre muchos otros).
Respecto de este último punto –como también lo puntualizó la sala en los precedentes mencionados–, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirmaba, bajo la vigencia del Código Civil derogado, que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Código Civil) y, al mismo tiempo,
liberar al...
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