Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente COM 009922/2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PASSENNHEIM CASCARDO, M.G. Y OTRO

c/LABORAORIOS ANDROMACO S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, expte. n° 9922/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 937/63 vta. hizo lugar a la demanda promovida por M.G.P. y A.P.S., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.S.P.,

    contra Laboratorios Andrómaco S.A.i.C.I y, en consecuencia, lo condenó a abonar a la primera la suma de $ 35.000, al papá $35.000 y a la niña $ 70.000, con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a Alianz Argentina S.A., en la medida del seguro, en los términos el art. 118 de la ley 17.418 y art. 96 del Código Procesal.

    Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, y los actores, cuyos agravios fueron expresados a fs. 1003/8 vta., y 1010/11

    vta., respectivamente, los que fueron contestados a fs. 1014/15 vta.

    por el laboratorio y a fs. 1017/20 por los accionantes. A fs. 1023 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mantuvo el recurso deducido por la de primera instancia y adhirió a los fundamentos de la parte demandante. A fs. 1025/6, luce la respuesta de la emplazada.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los cuestionamientos deslizados en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. Responsabilidad.

    En lo que hace a la normativa aplicable, autorizada doctrina ha señalado que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal.

    Respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte puesto que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse,

    siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su implementación inmediata a los contratos en curso de ejecución (K. de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1a edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31, y 60/61).

    Dado el encuadre jurídico dispuesto en la anterior instancia, cabe resaltar que el art. 3º de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, define a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Las partes de este vínculo jurídico son las que como “consumidor o usuario” se definen en el art. 1º, y como “proveedor”, en el art. 2º.

    Como es dable observar, la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone a la figura Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    del consumidor o usuario, la del proveedor, que comprende a toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que cumpla con alguna de las actividades que menciona, u otras de similar significación, de manera profesional, aun ocasionalmente.

    Adviértase que la ley no expresa “haciendo de ella su profesión”, sino de “manera profesional”, lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados. Esta actividad puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente. (conf. F., J.M.: “Defensa del consumidor y del usuario”, p. 84).

    Consumidor o usuario, en los términos de la ley de defensa del consumidor, que habla de “destinatario final” para referirse a esas categorías, es el sujeto de derecho que adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. La persona física o jurídica que no actúe con esta finalidad manifiesta ha de ser considerada consumidor o “destinatario final”, sea cual fuere el destino posterior que les dé, en tanto no se los utilice con el fin de su comercialización, de acuerdo con el art. 8º, inc. 1º, del Código de Comercio, cada vez que adquiera un bien o servicio.

    La clave pasa por que el producto sea retirado de la denominada “cadena de valor”, que supone que un bien o servicio adquiere desde que es concebido, proyectado, diseñado, fabricado,

    importado o ensamblado, distribuido, y finalmente colocado por el minorista al consumidor, quien ya no lo continúa comercializando sino que lo destina a su uso, ya no alimenta el ciclo económico del bien, sino que éste llega a su fin (ver Picasso-Vazquez F.: “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, t. I, p. 29).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    En definitiva, el “consumo final”, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo (ver Picasso-Vazquez F.: “ob. Cit”, p. 30).

    En este contexto, no cabe sino concordar con lo que se reflexiona en la sentencia de grado, cuando se sostiene que en el caso sometido a revisión existe una relación de consumo y que en ella corresponde incluir a los progenitores y a su pequeña hija, que a la postre resultó ser la usuaria del protector solar que elaboró el laboratorio traído a juicio. Por tanto, resultan aplicables en el caso las disposiciones de la citada ley 24.240, reformada por la 26.361, que deben ser integradas en particular con los disposiciones del Código Civil de Vélez, vigente cuando ocurrieron los hechos, y con las del Código Civil y Comercial de la Nación, según cuál sea la disposición que más favorezca al consumidor, principio cardinal enunciado al comienzo, que constituye el verdadero pilar en derredor del cual debe girar la interpretación de todos estos ordenamientos. Todo ello,

    respecto de la niña, con el aporte que brinda la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) el 20

    de noviembre de 1989, probada por ley 23.849, cuyo art. 3º, consagra la consideración primordial que merece el interés superior del niño, en toda medida que lo involucre, y desde luego las disposiciones de la 26061, citada en la sentencia atacada.

    Explicado ello, cabe recordar que la obligación de seguridad que en cumplimiento del mandato constitucional (art. 42)

    recepta la Ley de Defensa del Consumidor, desborda aquí su tradicional campo de acción, escapando a la rigidez del contrato e ingresando en la noción más amplia y flexible de la relación de consumo.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    En cuanto a su contenido, la obligación de seguridad importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Por tanto, no toda carencia de seguridad podrá considerarse defecto de seguridad; Lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información suficiente (Picasso-Vazquez F.:

    Ley de defensa del consumidor·

    , t. I, ps. 88/9).

    Luego de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 24.999, que reincorporó el vetado art. 40, es menester preguntarse acerca de la vinculación existente entre éste y el mencionado art. 5º. Se ha dicho que este último está dirigido a preservar la vida, la salud y la integridad física de los individuos,

    imponiendo a los proveedores la obligación de suministrar cosas y servicios inocuos para la salud e integridad física de los consumidores; mientras que el art. 40 consagra la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez F.: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps.

    92/3).

    En lo que hace a la naturaleza jurídica de...

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