Sentencia nº 99 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 9 de Mayo de 2016

Presidente1110/16
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 18 - Resolución 155/16-Fs. 443.

R., 09 de Mayo de 2016.

Y VISTOS: Estos caratulados: PASSARINO, S.N. C/ RIU, SERGIO Y OTS. S/ J. ORD. DE ESCRITURACIÓN (Expte. n° 99 - Año 2014), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de R., de los que,

RESULTA: Que mediante el auto interlocutorio obrante a fs. 46 y vta. el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de falta de personalidad interpuesta por M.M.S. e impuso las costas a la actora vencida. En la motivación del decisorio, el a-quo consideró que la excepción de falta de personalidad es la que sirve para evitar que el proceso se desarrolle con la intervención de un sujeto carente de facultades para llevar adelante su pretensión y que la administradora de la sucesión de L.R.S., Sra. S.N.P., carecía de facultades para llevar adelante actos que exceden la conservación, por lo que correspondía evitar que el proceso siga adelante. Entendió además que la falta de personalidad podía declararse aún de oficio porque ni siquiera la conformidad de las partes borraba el defecto sustancial en la pretensión; y que el administrador legal de la sucesión no puede comprometer a los herederos en un juicio de escrituración, para lo cual se necesita su consentimiento unánime, lo que no puede salvarse con la mera autorización judicial.

Que la actora recurrió la resolución referida, expresando sus agravios en esta alzada. Sostiene que tal como se desprende de la documentación de fs. 2/3, otorgó el mandato a nombre propio, como heredera de S., y como administradora de la sucesión; que si el administrador de la sucesión está facultado a la conservación del acervo hereditario, más aún a instar un reclamo judicial por escrituración. Destaca Passarino que es además madre de los tres hijos del causante (A., N. y D., fs. 64/66), a quienes representaba cuando otorgó el poder por ser todos ellos menores en ese momento, por lo que la acción de escrituración contaba con la anuencia de la totalidad de los herederos. Afirma que al tener la representación legal de los niños, "debía ser ella misma la que se autorice" (fs. 67 vta.) la promoción de este juicio, lo que sería un sinsentido. Además, la autorización judicial sólo sería necesaria en la hipótesis de que no hubiera conformidad de todos los herederos. Defiende que su actuación ha sido en beneficio de los bienes de la sucesión y que por lo tanto tiene facultades para ello. Se agravia asimismo la recurrente porque entiende que el fallo resuelve una cuestión no planteada por su contraria, puesto que ésta nunca cuestionó las facultades de la administradora de la sucesión, limitándose a poner en tela de juicio que P. tuviera la calidad de administradora, desconociendo para ello las constancias del poder. Sostiene así que se ha violado el debido proceso, apareciendo como sorpresiva la resolución a-qua, que no obstante tener por acreditado el carácter de administradora y heredera, desconoce sus facultades para representar a la sucesión en juicio. Por último, se queja por la imposición de costas y pide la revocación del fallo impugnado.

Que a fs. 75 comparecen D.L.S. y N.L.S., ambas mayores de edad, representadas por el mismo letrado que la Sra. P., ratificando además todo lo actuado por el abogado, es decir el Dr. Degoumois.

Que M.S...

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