Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 036009/2016/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Passarello, S.M. c/ Iost,
D. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 36.009/2016, el Dr. C.C. dijo:
-
La sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.M.P. y condenó a D.C.I. y F.D.D. en forma concurrente a abonar a la actora la suma de $1.184.400 con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a S.B.R.C. Limitada, quien deberá responder de manera concurrente con los demandados,
dentro de los términos y alcances de la póliza de seguro.
Las partes se alzaron contra este pronunciamiento.
En la presentación realizada el 7 de septiembre de 2022, la accionante se agravió por la distribución de la responsabilidad efectuada por el magistrado de grado, a la vez que se quejó por los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicólogo y daño moral y por la tasa de interés dispuesta. Esta presentación fue replicada por la citada en garantía el 16 de septiembre de 2022.
El recurso de apelación interpuesto por los codemandados y su aseguradora, fue declarado desierto el 19 de septiembre de 2022.
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –
en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que la demandada y la citada en garantía postulan respecto de ella.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741
-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la 2
Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
3
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
4
Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
5
CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,
30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.
y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes
, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,
RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL
16/11/2015, 3.
Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
28485239#347961527#20221107113407118
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en el partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1).
III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
La accionante relató en su demanda que el día 21 de junio de 2015
aproximadamente a las 9:30 hs. se encontraba cruzando la calle V. en su intersección con la calle Cañuelas Norte –la cual no cuenta con semáforos– de W.M., partido de Hurlingham, desde la ferretería ubicada en dicha esquina hacia una verdulería sita enfrente.
Aclaró que cruzaba correctamente por la esquina y que en ese entonces, en forma sorpresiva e imprevista fue embestida por el frente de un automóvil Peugeot Partner, que era conducido a elevada velocidad por D.I. y cuyo titular era F.D.D..
A raíz del impacto, fue arrojada al suelo, quedando debajo del automóvil,
con la rueda delantera sobre su hombro derecho, por lo que debió ser trasladada a una unidad de salud pública y derivada luego a un centro médico. Con motivo del accidente, presenta actualmente dolor y limitación en el hombro derecho y en la rodilla izquierda.
Los demandados y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque brindaron una versión distinta. Indicaron que aquel día y hora, I. circulaba por la calle V. y que al llegar al cruce de la calle Cañuelas, la accionante salió de manera sorpresiva detrás de un vehículo estacionado e intentó el cruce a pie de la calle V. sin mirar ni detenerse, golpeando el lateral del vehículo. Ello provocó la caída de la actora al suelo,
sin sufrir las lesiones que denunció.
Destacaron la distracción de la actora al realizar el cruce, lo que le impidió
advertir el peligro que ello generaba e hizo imposible para el conductor poder evitar el contacto. Así, sostuvieron que la actora fue la exclusiva responsable del hecho y solicitaron el rechazo de la demanda incoada.
En la sentencia, el juez de grado consideró que en la producción de los daños y perjuicios invocados existió responsabilidad de ambas partes. Declaró un 40% de responsabilidad de la accionante, eximiendo en esa proporción a la parte demandada. En consecuencia, dictó contra los demandados la condena por el 60% del daño producido.
IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.
Sostiene que los dichos de los policías que constan en el acta de procedimiento no se encuentran ratificados ni avalados por otra prueba y que, de todas Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba