Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Marzo de 2013, expediente 49825/2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:49825/2008

AUTOS: “PASSARELLA JUAN JOSE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7.

EXPEDIENTE N 49825/2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 89031

SALA I - CFSS.

Buenos Aires 25 de marzo de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs.228.

Se agravia la demandada de la resolución que aprueba la liquidación señalando que contiene diversos errores como, la falta de aplicación del criterio de proporcionalidad entre el haber de actividad y pasividad doctrina emergente del fallo “Villanustre” y la falta de aplicación del art. 9 de la ley 24463.

Asimismo se agravia de lo resuelto respecto a la tasa de interés aplicable a la conversión de bonos I , II y III

II) Cabe señalar en primer lugar que la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los número/s o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. esta Sala I in re “S., H. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N° 51160 del 27/2/2001).

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf.

Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F.

, sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo,

corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

III) En cuanto a la aplicación del precedente “V.”, cabe señalar que recientemente nuestro máximo tribunal en autos “Mantegazza Ángel Alfredo c/ANSeS s/Ejecución de Previsional”-M. 2703-

XXXIX- ha manifestado que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, carece de todo respaldo fáctico su aplicación mecánica cuando no ha quedado acreditado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado a autoridad de cosa juzgada arrojan resultados que desvirtúan la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles...

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