Sentencia de SALA III, 13 de Noviembre de 2014, expediente CCF 009400/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 8329/2012 POGGIO PABLO ERNESTO Y OTROS c/ H.O.Z. Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG J. 5 Buenos Aires, de de 2014.- MLC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que apela la parte demandada (fs. 72), fundando su memorial a fs. 78/79vta., la sentencia (fs. 66/67vta.) que hizo lugar a la demanda promovida por personal en actividad de la Policía Federal Argentina, con costas por su orden. La jueza ordenó al Estado Nacional incorporar a los haberes mensuales de los actores las asignaciones que perciben a raíz del decreto 2744/93 -y sus decretos complementarios-, como remunerativas y bonificables y 1322/06, desde los cinco años anteriores al acto interruptivo de la prescripción acreditado por cada actor (fs. 14, 19, 24 y 29) y hasta su efectivo pago.

  2. Que en lo que atañe al decreto 2744/93 y los decretos modificatorios, el caso es sustancialmente análogo al resuelto por el tribunal en la causa “Bertoia” (expte. 17069/2010), pronunciamiento del 8 de marzo de 2012, en el que se admitió la pretensión de la parte actora y, en su consecuencia, el carácter remunerativo y bonificable a los suplementos establecidos en dichos decretos.

  3. Que con respecto al planteo sobre el decreto 1322/06 resulta suficiente remitirse a todo lo expuesto por los integrantes de esta sala en la causa “V.” (expte. n° 22919/09, sentencia del 24/11/2011) en la que se dispuso que le asistía razón a la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA parte actora y se ordenó la incorporación a su haber mensual de la suma fija establecida en los términos del decreto 1322/06 como asignación remunerativa y bonificable; criterio que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 en la causa “J., Walter”

    (J.120.XLVIII.), por lo que corresponde remitir, en razón de brevedad, a los fundamentos expuestos en los citados pronunciamientos.

    En mérito de lo expuesto el tribunal RESUELVE:

    1. Desestimar los agravios de la demandada y, en su consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de ellos.

    Sin costas de alzada por no existir actuación útil de la parte actora en esta instancia.

    Se hace constar que el Dr. C.M.G. suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

    ó su internación en la Clínica Atenea Hospital de día.

    Corrido el traslado pertinente, se presenta en primer término la Caja Aseguradora de Riesgo de Trabajo ART S.A., por apoderado. Opone excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente solicita el rechazo de la demanda, con costas (ver fs. 459/480).

    Asimismo se presenta el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación y también solicita el rechazo de la demanda con costas, por los argumentos expuestos en el escrito de fs. 516/539.

  4. En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez de grado dispuso rechazar la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida. Para así decidir, tuvo en cuenta que si bien la pericia médica determinó que largas jornadas en condiciones ergonómicas desfavorables podían constituirse en concausa de patología columnaria cervical, la actora no había logrado acreditar en autos la existencia de condiciones de trabajo anormales que autoricen una reparación (ver fs. 1269/1273).

  5. Contra esta decisión se alza la parte actora a fs. 1280, recurso que fue concedido a fs. 1281. También se presentó

    Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III una apelación contra la regulación de honorarios a fs. 1280 que fue concedida a fs. 1281 y que, en caso de corresponder, será tratada al final del acuerdo.

    A fs. 1292/1296 la actora expresó agravios, que fueron respondidos por el Estado Nacional a fs. 1298/1302.

    En apretada síntesis, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo, y analiza los elementos que surgen de la pericial médica, de la prueba documental y de la testimonial agregada a la causa. Insiste en que desde el año 2003 la actora solicitó

    la entrega del sillón ergonómico en razón de una prescripción médica y que la Obra Social aún luego de reconocerle el derecho a la entrega del sillón, se demoró más de 3 años en hacerlo efectivo.

  6. Así las cosas y luego de analizar en detalle los agravios, la sentencia apelada y las constancias del expediente, queda claro que la actora le solicitó formalmente a su empleadora la entrega de un sillón ergonómico para el desarrollo de sus tareas laborales, en base a una prescripción médica que daba cuenta de sus problemas cervicales.

    Adelanto desde ya que no puedo compartir el encuadre dado al caso por el juez de grado que pese a reconocer el cuadro columnario crónico de la actora y su incapacidad parcial, y que le pidió a la empleadora la provisión del sillón ergonómico por este motivo, considerara que no había probado que esto fuera consecuencia de malas condiciones de trabajo.

    ¿Qué trascendencia tiene si las condiciones de trabajo son normales o anormales como dice el fallo, si está

    acreditado que afectan o pueden potencialmente afectar la salud del trabajador? De hecho, aun cuando fueran normales, puesto en conocimiento el empleador del problema de salud de su dependiente y determinado el modo de resolverlo o, -al menos- de evitar su agravamiento, su obligación era la de proveer el sillón o cambiarle las Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA tareas para evitar daños en su salud. En esto consiste el deber de indemnidad que tiene el empleador con relación a su dependiente.

    Por otra parte, habría que revisar el concepto de “condiciones normales de trabajo” cuando está verificado que éstas pueden causar daño al dependiente. El empleador debe velar por la integridad psicofísica de su dependiente y por que la prestación del trabajo no le cause perjuicio. Si toma conocimiento de esta situación y no hace nada para resolverlo, la condición de trabajo claramente deja de ser normal para ese dependiente.

    Al respecto se ha dicho que: "Estando en juego la vida y la salud de los dependientes, lo que se exige a un buen empresario es la adopción de medidas de seguridad para evitar los riesgos (…) La consideración de la culpa como una omisión de la diligencia exigible, exhibe como contracara ese débito, la exigencia de que se prevean las circunstancias que pueden poner en peligro los bienes protegidos. Concretamente, el deber de diligencia es un deber de previsión. La previsión relacionada con el hombre, es principalmente un deber de seguridad. La culpa se configura en el diálogo con los mentados deberes de seguridad. Tanto la negligencia, como la imprudencia como la impericia, se refieren, primordialmente, a lo que no se ha hecho en materia de seguridad (…) Lo importante es establecer que el modelo del buen empresario se configura como el de alguien que cuida a sus empleados adoptando las medidas necesarias para hacerlo (…) Hay una conducta exigible al empresario que impone adoptar medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo" (L., R.L., "La Responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo", Bs. As.

    A.P., págs. 76/78).

    En este sentido, se ha señalado que aun receptando la tesis del carácter de obligación de medio, cuando el trabajo se Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III desarrolla en el establecimiento y de acuerdo con las condiciones que ordena el empleador -como ocurre en la mayoría de los supuestos y también en el presente-, es razonable presumir que, si el dependiente sufre un daño físico, éste se haya producido porque el empleador ha incumplido los deberes de seguridad que la ley y el contrato de trabajo le han impuesto, precisamente, la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el daño. En esta inteligencia, la producción del evento dañoso acarrearía una inversión de la carga probatoria, ya que el principal deberá demostrar que ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 75 de la LCT y, para el supuesto de que no lo acredite, sólo podrá eximirse de responsabilidad probando que tal incumplimiento no le es imputable por haber mediado una situación de fuerza mayor o caso fortuito (SHIK, H. “Riesgos del Trabajo.

    Temas fundamentales”, D.G., Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2010, p. 247).

    Cabe recordar que, como expresa F.M., el deber de previsión en cabeza del empleador abarca el conjunto de medidas que éste debe adoptar en relación a las condiciones particulares de la tarea o función, a fin de evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad. En tal sentido, debe adecuar su conducta para la obtención de dicha finalidad, extremando su diligencia en el ejercicio del poder de dirección, excluyendo toda forma de abuso de derecho y considerando siempre en la toma de decisiones, como prevaleciente, el cuidado de la persona y bienes del empleado. A través del ejercicio de este deber se manifiesta en toda su importancia el principio protectorio. El fundamento del deber de previsión es el principio de indemnidad ínsito en el cumplimiento regular del contrato, que se expresa a través de distintas disposiciones de la ley, de convenios colectivos y de los reglamentos de empresa (“Tratado Práctico de Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Derecho del Trabajo”, 3ra. ed., actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, T.II, pág.1281/2).

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