Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FRO 012806/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 11 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nº FRO 12806/2015/CA1, caratulado “PASQUINELLI, M.N. c/ ANSES y otro s/ Caja Otorgante – Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario, del que resulta, V. los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 143 y vta.) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la ANSES (fs. 145) contra la sentencia del 29 de julio de 2016 que admitió la acción interpuesta por Myrian Noemí

P. y en consecuencia, resolvió la inaplicabilidad al caso concreto del art. 168 de la ley 24.241 y 76 de la ley N°

6915 de la Provincia de Santa Fe, tan solo en la exigencia del “requisito de acreditar mayor cantidad de años de servicios con aportes para ser organismo otorgante”

declarando el derecho del actor de optar por que sea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe quien oportunamente asuma el otorgamiento de su beneficio previsional, ello en base a los argumentos vertidos en los considerandos del referido pronunciamiento, distribuyendo las costas por su orden (fs. 124/142 vta.).

Concedidos libremente los recursos (fs.

144 y 146 respectivamente), se elevaron los autos a esta Cámara Federal (fs. 149), donde por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”.

Expresó agravios la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 151/168) y la ANSeS (fs. 169/172). Corrido el traslado correspondiente fueron contestados por la actora (fs. 174/183). Se dispuso el Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser Firmado por: M.M.B., JUEZ Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURÙA, JUEZ Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27064786#252131760#20191211131339125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A resueltos (fs. 184).

Mediante Acuerdo del 11 de abril de 2017 se aceptaron las excusaciones formuladas por los vocales que integran la Sala “B” y la del Dr. B., ingresando los autos a la Sala “A” donde se dispuso el pase al Acuerdo (fs.

192).

El Dr. M.B. dijo:

Y considerando que:

  1. ) La Caja de Jubilaciones y Pensiones se agravió de la sentencia recurrida en cuanto declaró

    admisible la vía mere declarativa, aduciendo para ello que la actora se encontraba en un “estado de incertidumbre” con respecto a su situación previsional.

    Manifestó que la norma aplicable para el caso es clara, está vigente y no hay dudas respecto a su aplicación, debiendo la actora jubilarse por el régimen nacional al tener mayor cantidad de años de aportes en éste, por el principio legal de la caja otorgante.

    Aclaró, asimismo, que no hay perjuicio para la actora ya que puede jubilarse por el régimen previsional provincial, es decir puede optar, renunciando a los aportes nacionales, desapareciendo de este modo el perjuicio.

    Alegó que el sistema de reciprocidad general se complementa con la ley de beneficio único, logrando un adecuado equilibrio entre el derecho del aportante a obtener el mejor beneficio y el sistema general de seguridad social a que se mantengan las reglas de la solidaridad.

    Se agravió del fallo en cuanto entiende que aplicar la ley vigente produciría una confiscación de la propiedad Fecha de firma: 11/12/2019 del actor.

    Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.M.B., JUEZ Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURÙA, JUEZ Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27064786#252131760#20191211131339125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresó que existe un interés colectivo en el sistema previsional que no puede ceder ante el interés individual, pretendiendo el actor que el colectivo ceda ante su posición y que, respecto de él, no se aplique la misma ley que a todos los habitantes.

    Del mismo modo que en el primer agravio, señaló que la legislación vigente le permitiría obtener el beneficio provincial, siempre y cuando obtenga todos los años de servicios con aportes y renuncie a los servicios nacionales, quedando desacreditada, de esta manera, la idea de una confiscación, reiterando que lo que no puede es obtener dos beneficios.

    Se agravió de la sentencia en tanto no declaró abstracto el objeto de esta acción, pues el actor no reúne a la fecha ninguna de las condiciones de acceso a los beneficios de jubilación ordinaria nacional o provincial.

    Afirmó que no obstante no poder jubilarse en ninguno de los regímenes, el fallo le otorga el reaseguro en contra de la ley vigente, para que el actor pueda soslayar la ley de caja otorgante y la ley de beneficio único.

    Atacó la sentencia en crisis, en cuanto sostuvo que no puede dejarse de lado la desproporcionada e irrazonable mengua económica que implica que el actor deba jubilarse por el régimen previsional nacional, y que en el mismo sentido se disponga que se viola el principio de proporcionalidad y equidad.

    Reiteró lo dicho anteriormente de que no existiría ningún perjuicio en caso de optar por el régimen previsional provincial renunciando a los servicios nacionales, siempre que cumpla con los requisitos de acceso al sistema provincial establecidos en la ley 6915, los que hoy no cumple.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: M.M.B., JUEZ Afirmó que un egoísmo personal y mezquino Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURÙA, JUEZ Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27064786#252131760#20191211131339125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A lleva a tomar la decisión de querer obtener dos beneficios, y que no se le aplique el principio de caja otorgante, en franca violación a la ley vigente.

    Alegó que lo que ningún argentino puede, por ahora, es elegir la caja otorgante, en su exclusivo y único beneficio, salvo el actor por una desigualdad ante la ley.

    Realizó un desarrollo de la normativa respecto de los alcances del principio de prestación única y de la reciprocidad jubilatoria, aclarando que resulta necesario para el mantenimiento del equilibrio del sistema, la determinación de la caja que debe asumir el pago de las prestaciones y a cuyo acervo ingresarán los aportes efectuados en las restantes.

    Concluyó afirmando que la pretensión del actor orientada a que se declare inconstitucional el artículo 168 de la ley 24.241 y el artículo 76 de la ley 6.915, en beneficio individual sobre el colectivo, no resulta admisible ya que apela a la aplicación de normas derogadas y del decreto 9316/46 en la parte que lo favorece y lo rechaza en lo que le resulta desfavorable, sin aceptar las necesarias consecuencias integrales que implican la invocación de la normativa.

  2. ) Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social señaló que el a quo ante similares planteos efectuados en distintos autos propone diversas y contrarias soluciones, haciendo lugar a la demanda en algunos casos y rechazando otros, por lo que solicita que la Cámara en pleno se expedida de manera unívoca en casos similares.

    Resaltó que en todos los casos se cita como ciertas algunas premisas futuras e inciertas, cuando no Fecha de firma: 11/12/2019 obra Alta en sistema: en el expediente ninguna 12/12/2019 prueba seria que permita Firmado por: M.M.B., JUEZ Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURÙA, JUEZ Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27064786#252131760#20191211131339125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A afirmar tal o cual cosa.

    Afirmó que no se ha de olvidar lo grave que resulta que se legisle en contra de uno de los pilares de todo el sistema de previsión argentino, tal como resulta el Sistema de Reciprocidad Jubilatorio, ya que es una verdadera Ley Convenio Federal, prevista y abarcativa de todo el universo de aportantes nacionales.

    Expresó que resulta arbitrario abandonar los criterios previstos hace más de 20 años para todos los aportantes y establecer un verdadero privilegio de clase a favor de los jueces o altos funcionarios de los poderes judiciales del país.

    Aclaró que el parámetro de asignación de caja otorgante no recurre a elementos aleatorios de los aportantes que podrían eventualmente ser discriminatorios, arbitrarios y consecuentemente inconstitucionales, sino a la propia historia laboral de la persona, elemento objetivo, común, y respecto del cual cada aportante tiene pleno gobierno e imperio.

  3. ) Corresponde tratar en primer término el agravio referido a que no resulta idónea la vía seleccionada.

    Al respecto, nuestro Máximo Tribunal admitió “…la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del precedente de Fallos:

    307:1379. Como se señaló en dicha oportunidad, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para Firmado por: M.M.B., JUEZ Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURÙA, JUEZ Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27064786#252131760#20191211131339125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (considerandos cuarto y quinto del fallo recordado).” (Fallos 318:30).

    Asimismo, ha entendido la doctrina que “El carácter preventivo es ínsito a la institución, ya que quien ha sufrido un daño buscará su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR