Pasquinelli, Claudio David C/Aerolineas Argentinas S.a. S/ Despido

Número de expediente43.365/2009
Fecha22 Mayo 2013
Número de registro206079

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101763 SALA II

EXPTE. Nº 43.365/2009 JUZGADO Nº 16

AUTOS: “PASQUINELLI, CLAUDIO DAVID C/AEROLINEAS ARGENTINAS

S.A. S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 22 de mayo de 2013

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 420/5)

que admitió el reclamo incoado, se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 437/48, replicado a fs. 452/8.

La accionada finca su disenso en el progreso de la acción principal, señalando básicamente que ello deviene de una errónea interpretación de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Puntualmente y atacando la valoración de las acreditaciones rendidas en la causa y el art. 4.39 del CCT 402/2000 “E”, se queja de que no se hayan considerado probadas en la causa las razones que llevaron a su parte a desvincular al actor en los términos del art. 247 de la LCT. Asimismo critica la base salarial que se ha tenido en cuenta en la anterior sede, el progreso del rubro vacaciones, del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la condena por temeridad y malicia;

cuestiona la imposición de costas y por último apela los estipendios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

A su turno, la representación letrada de las partes actoray demandada y la perito contadora (fs. 436, 438 y 433, respectivamente) recurren los estipendios fijados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

II. Anticipo que, por mi intermedio, la queja de la accionada en cuanto al fondo de la cuestión no tendrá favorable acogida.

Conviene memorar que el sentenciante de grado,

luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes a fs. 257, 263, 271, 281, 284 y fs. 364, concluyó que la desprogramación de vuelos de cierto tipo de aeronaves no pasa de ser una decisión propia de la empresa y ello no permite encuadrar el caso en las previsiones del art. 247 de la LCT.

Para así decidir, el Dr. G. tuvo en cuenta que en la comunicación rescisoria se invocó la discontinuidad de la flota Airbus 310 como elemento configurativo de falta de trabajo, pero no se detallaron las causas de dicha decisión, sino que se afirmó dogmáticamente que la desaparición de esa flota no respondía al riesgo propio de la actividad de la empresa. Agregó que tal falencia no ha sido subsanada en el responde toda vez que la accionada arguyó genéricamente que aquélla desprogramación había obedecido a diversas causas, entre ellas, los adelantos tecnológicos en la materia,

afirmación que, además de extemporánea, careció de precisión y no fue respaldada por actividad probatoria alguna.

El Sr. Juez de grado destacó además que la situación en la que ha sido colocado el accionante se encuentra expresamente contemplada por el art. 4.39

del CCT 402/2000 “E”, donde las partes firmantes acordaron que, ante la desprogramación de una o más aeronaves o reducción de la actividad de vuelo, la empresa y la entidad gremial A.P.L.A. se comprometían a analizar y resolver en forma conjunta la eventual reestructuración, reubicación o disminución de dotación de pilotos, siendo el escalafón el instrumento primario a tener en cuenta para resolver tales situaciones. Sostuvo también que dicha norma convencional puso de relieve la inconsistencia de la defensa de la accionada relativa a la imposibilidad de reubicar al actor en otras aeronaves debido a que únicamente tenía habilitación para operar aeronaves A-310, pues los testigos de la causa concordaron al señalar que sólo fueron despedidos en esa oportunidad los pilotos que mantenían 1

Poder Judicial de la Nación diferencias con la entidad gremial que los representaba mientras que el resto de los pilotos,

alcanzados también por la mentada desprogramación, fueron reinsertados en otras aeronaves, en jefaturas o en puestos gerenciales.

Luego de señalar que la parte demandada no acompañó a la causa ningún elemento de convicción que desvirtuase los dichos de los testigos traídos por el actor, agregó el sentenciante de grado que el argumento relativo a la falta de capacitación del actor para volar otras aeronaves fue desvirtuado ya que del informe contable se desprende que, a lo largo de su desempeño, P. ocupó los puestos de copiloto y comandante de diversos tipos de aviones.

Por todo ello el Dr. G. tuvo para sí que Aerolíneas Argentinas S.A. no acreditó la existencia de una auténtica imposibilidad de otorgar trabajo al actor ni que en ocasión de reducir personal hubiera comenzado por el de menor antigüedad dentro de cada especialidad, ni que hubiera promovido el correspondiente procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013, por lo que desestimó el pretendido encuadramiento del caso en el art. 247 de la LCT, difiriendo a condena la indemnización por despido contemplada en el art. 245 de dicho cuerpo legal.

Contra este tramo medular del decisorio se alza la parte demandada. Sin embargo, pese al esfuerzo argumental desplegado por la apelante, el recurso sub examen, en cuanto a lo principal, no reúne el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O.

Repárese en que la recurrente comienza su crítica señalando que los argumentos doctrinarios esgrimidos por el sentenciante de grado en su decisión no fueron adecuadamente interpretados en el caso por cuanto entiende que de las propias declaraciones del actor y de los testigos surgiría que su parte resultó ser totalmente ajena a la generación de la causa que derivó en el distracto. A su vez sostiene que se han omitido considerar las pruebas producidas en la causa que, según su postura, acreditarían que la causal del art. 247 de la LCT se encuentra demostrada y que su parte actuó de buena fe para preservar la continuidad del vínculo.

Sin embargo, de la simple lectura del relato efectuado al comienzo del acápite, surge evidente que las extensas argumentaciones de la apelante no distan de constituir meras apreciaciones dogmáticas por cuanto no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado que lo llevaron a decidir como lo hizo.

La recurrente sostiene que se han omitido valorar las pruebas de la causa; empero pero no menciona a cuáles se refiere y además tampoco rebate el tramo de la sentencia en el que el Dr. G., con acertado criterio (cfr. art. 90 in fine de la L.O.), apuntó que la demandada no aportó elemento de convicción que desvirtuara los dichos de los testigos de la parte actora, no produjo prueba testimonial y no exhibió a la contadora la documentación necesaria para responder los puntos peticionados por el reclamante.

Desde esta perspectiva la crítica deviene en una discrepancia subjetiva de la recurrente que, como tal, a la luz de las pautas que establece el art. 116 de la L.O., no cabe más que desestimar por infundada.

No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V.,

del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997- B-1376, entre otros).

E.C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el...

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