Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 051452/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 51452/2019 - PASQUARIELLO, A.I.C./ EN - AFIP

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 28 de junio de 2022. MBR

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 20/09/2021, el Sr.

    Juez de Primera Instancia declaró abstracta la cuestión traída a debate, sin expedirse respecto de la imposición de costas por la extinción del objeto procesal.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la compulsa de autos, y de la normativa y la jurisprudencia aplicables, consideró

    que la situación legal y fáctica de la parte actora difería de la existente al momento de inicio de la causa.

    En ese orden de ideas, preconizó que era evidente que la actual norma –modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias (ley nro.

    27.617)– fijaba un piso cuantitativo en materia de haberes, que era superior al previo y, al estar estipulado en mensualidades, se actualizaba periódicamente.

    Agregó al respecto que dicha circunstancia podía generar que existieran causas en trámite que devinieran abstractas, e incluso con posterioridad volvieran a resultar susceptibles de ser consideradas.

    Ello así, sostuvo que era una obligación de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que llevaban a acreditar que, el impuesto a las ganancias –del cual era sujeto pasivo a causa de los haberes jubilatorios que percibía– lesionaba sus derechos, que se encontraban expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasionaba no alcanzaba para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada.

    En dicho contexto, afirmó que debía decidirse con arreglo a la situación fáctica a la fecha de dicha sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes (Fallos: 313:344; 315:466).

    En esa línea argumental, puntualizó que era posible afirmar que, al tiempo de dictado del pronunciamiento, resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio por la aquí demandante, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada ley de reforma.

    Luego de citar doctrina del Máximo Tribunal, manifestó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, deviniendo inoficioso el tratamiento del reintegro de las sumas reclamadas.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 28/09/2021 y expresó agravios el 03/05/2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó.

  3. Que, en su presentación recursiva, la parte actora se ve agraviada de que el Sr. Juez a quo haya considerado abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada Ley 27.617. Señala que el objeto de la presente demanda no solo radica en que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, (t.o. 2019) sino también en la devolución de las sumas que fueron retenidas en concepto de impuesto a las ganancias durante el periodo de mayo 2019 hasta mayo de 2021.

    Esgrime que al declararse abstracta la cuestión, el Sr. juez de grado omitió pronunciarse respecto de las sumas retroactivas no prescriptas y que fueron retenidas en su haber jubilatorio con anterioridad a la sanción de la Ley 27.617, y que importaron una merma en dichos ingresos.

    Por otro lado, recuerda el principio de congruencia establecido en el art. 34 inc. 4 del CPCC y, que en virtud de ello el juez no tiene permitido fallar ultra petita, extra petita, ni citra petita, que es lo que entiende que sucede en el caso de marras.

    Cita aquellas cuestiones que considera relevantes respecto del fallo dictado por el Máximo Tribunal, “G., M.I., y concluye que lo allí

    decidido no se encuentra contemplado por la ley de Impuesto a las Ganancias,

    aún con las modificaciones introducidas por la Ley 27.617.

    Por último, se queja de que el fallo recurrido es violatorio del principio de congruencia, en tanto omite tratar las pretenciones vertidas por su parte en el escrito de inicio.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en crisis y que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628,

    modificada por su similar 27.346 y, como consencuencia de tal declaración, se ordene la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

  4. Que en el dictamen de fecha 13 de junio de 2022, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y el agravio de la recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que respecto de los periodos temporales “… en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, en fecha 24 de septiembre de 2019, la Sra.

    A.I.P. inició la presente acción declarativa de certeza contra la AFIP-DGI, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 79

    inc. c) de la ley nro. 20.628, modficada por su similar 27.346, y en consecuencia,

    se ordenara el cese del descuento que se efectuaba sobre su beneficio jubilatorio, así como la devolución de las sumas retenidas oportunamente en concepto de impuesto a las ganancias por todo el periodo no prescripto, con sus intereses y costas.

    Ofreció como prueba documental acompañada al inicio de los presentes actuados: Copia del DNI y recibos de haberes donde surge la retención efectuada en concepto de IG, correspondientes a los periodos mayo, junio, julio y agosto, todos del años 2019.

    El 18-02-2020, a pedido del Sr. magistrado de grado -como medida de mejor proveer- previo a resolver sobre la pretensión cautelar, acompañó copia de recibo de haber jubilatorio correspondiente al periodo de enero 2020.

    El 11-03-2020, el Sr. juez de grado hizo lugar a la medida requerida por la actora, ordenandole a la AFIP y la Caja de Previsión Social de la Prov. de Bs. As. que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    El 17-02-2021, el Sr. juez de grado denegó la apertura a prueba de la presente y la declaró como de puro derecho.

    El 27-05-2021, atento lo informado por la demandada con fecha 21-05-2021, el Sr. magistrado de la instancia de origen le requirió a la parte actora se manifestara respecto a la entrada en vigencia de la ley 27.617 (B.O. 21/04/21) que modificaba la ley 20.638 objeto de su pretensión.

    El 8-06-2021, se incorporó el informe del Instituto de Previsión Social, quien indicaba que había dado cumplimiento con la cautelar oportunamente dictada, absteniendose de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    El 4-06-2021, la parte actora contesto el traslado conferido el día 27-05-2021 afirmando que no desconocía la Ley 27.617.

    Sostuvo que, sin embargo, mas allá de las modificaciones introducidas por dicha normativa, el IG se mantenía inconstitucional, y por lo tanto, no debía aplicarse al sector pasivo. Apuntó, luego de citar el fallo “G., M.I.” del Máximo Tribunal, que el objeto del presente proceso no solo perseguía la declaración de Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad sino también de la devolución de las sumas por el periodo no prescripto, en indenticos términos que en su memorial de agravios.

    A continuación de ello, el Sr. magistrado de grado dicto la Sentencia recurrida.

  6. Que, en este estado, viene al caso recordar que la sentencia es el acto jurisdiccional por el cual se decide la controversia sometida a su conocimiento (“litiscontestatio”). Es, en definitiva, la conclusión de un razonamiento y, como tal, las premisas y el esquema lógico de la resolución,

    constituyen la motivación del fallo (cfr. esta Sala, in re: “F., J.F. y otros c/ E.N. - Mº Justicia –S.P.F. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”,

    sentencia de fecha 25/10/2016, expediente nº 40523/2013, y sus citas).

    Asimismo, resulta atinado puntualizar que el principio de congruencia impone a los jueces pronunciarse respetando los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio...

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