Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 090680/2010/CA003 - CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

PASQUARÉ, D.I. Y OTRO C/ GIUFFRIDA,

CAYETANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 90.680/2010).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

PASQUARÉ, D.I. Y OTRO C/ GIUFFRIDA, CAYETANO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

(Expte. n° 90.680/2010), respecto de la sentencia agregada a f. d. 1237, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I.A.D.I.P. y D.G.F. interpusieron demanda contra C.G. y citaron en garantía a Argos Compañía Argentina de Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2008.

En el escrito inicial, la apoderada de los actores relató que, el mencionado día del siniestro y aproximadamente a las 21:55 horas, sus representados se encontraban circulando por la Avenida Crovara, en dirección a Camino de la Cintura -localidad de La Tablada, partido de La Matanza-, a bordo de la motocicleta marca Honda NF100 Wave, Dominio 545DQR, que era conducida por F., “en estricto cumplimiento de las normas de tránsito”,

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

cuando, al llegar a la intersección de la mencionada avenida con la calle N.,

son brutalmente embestidos por un automóvil que circulaba por esta última calle en sentido a A.B.(.…) un Renault, modelo 12, tipo Break, dominio UPF659, el que al momento del hecho era conducido por el demandado G.C., quien acababa de violar la luz roja del semáforo colocado sobre la calle N. y circulaba aproximadamente a 80 km/h

La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1.113 y concordantes del Código Civil -texto según decreto-

ley 17.711- y evaluar las constancias de autos, especialmente la causa penal que se labró con motivo del accidente, agregada en forma digital a estos autos como resultado de una medida para mejor proveer, consideró demostrado que “el hecho de la víctima produjo la ruptura del nexo causal y, por ende, libera de responsabilidad al demandado y la aseguradora”. En tal entendimiento, la a quo decidió rechazar la demanda, imponiendo las costas del juicio a los actores vencidos (ver sentencia digital de f. 1237).

  1. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó agravios mediante presentación del 15/03/2022, que fue contestada mediante presentación del 26/04/2022.

    La representante de los damnificados pretende revertir el rechazo de la demanda, argumentando, fundamentalmente, que la sentencia es arbitraria,

    porque se basa en una declaración testimonial producida en sede policial, que “jamás tuvo control jurisdiccional, ni de las partes” y omite ponderar “todo un bagaje probatorio” que, al entender de la apelante, desvirtúa la eficacia probatoria de la mentada -y cuestionada- declaración. Señala que los testimonios de los “3 testigos presenciales” que declararon en esta sede, que sí “fueron controlados por la judicatura y por las partes”, avalan el relato de la demanda.

    Asimismo, aduce que “es el propio demandado quien, en el momento del hecho,

    reconoce su responsabilidad”. Y por último, enumera una serie de elementos de conocimiento que dan cuenta de los daños sufridos por sus mandantes en virtud del siniestro, a su entender soslayados por la sentenciante de grado.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

    Y es que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas.

    Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución, y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar -tal cual lo hiciera la sentenciante que me precede- el Código Civil de V.S. (en adelante el “CC”), hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    1. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

  3. La responsabilidad No es objeto de controversia, en esta instancia, que el 3 de octubre de 2008, aproximadamente a las 22:00 horas, los actores circulaban a bordo de la motocicleta marca Honda NF100 Wave, Dominio 545DQR (en adelante, la “motocicleta”), F. calidad de conductor y P. como acompañante, por la Avenida Crovara -localidad de La Tablada, partido de La Matanza-,cuando, al arribar a la intersección de la mencionada arteria con la calle N., fueron Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    embestidos por el automóvil Renault, modelo 12, tipo Break, dominio UPF659

    (en adelante, el “automóvil”), que iba al mando del demandado C.G.; ni que en la individualizada encrucijada existen semáforos que, a la fecha del evento lesivo, funcionaban correctamente.

    Tampoco es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que laa quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC-texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud...

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