Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 084329/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.A.I.c.C.R.J. s/

Prescripción adquisitiva

Expte. n.° 84.329/2008

Juzgado Civil n.°64

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.A.I.c.C.R.J. s/ Prescripción adquisitiva” respecto de la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

- RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.-La sentencia dictada el 14 de junio del 2021 rechazó la demanda entablada por A.I.P. contra R.J.Z.C. por prescripción adquisitiva con relación al bien sito en la calle La Pampa 2165, entre las de Cuba y Arcos, piso 1, departamento “B”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó agravios el 16 de diciembre de 2021 (fs.

1118/1145), los que fueron replicados por los demandados representados en autos por el Dr. N.C. el día 6 de febrero de 2022 (fs. 1148/1150).

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    1. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que -al igual que lo ha estimado la colega de la instancia anterior- los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158). Ello, claro está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

  2. En forma previa a abordar los agravios de la recurrente, considero oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    Manifiestó la accionante que su padre, J.A.P., comenzó a poseer el departamento de la calle La Pampa 2165, Piso 1, D.. “B” de esta ciudad hace más de veintiocho años, ya que había ingresado en carácter de locatario, en virtud del contrato de locación firmado con el Sr. R.Z.C. el 24 de mayo de 1976. Asimismo, expresó que su padre y el Sr. C. acordaron la venta, y que pactaron por ello un precio total de U$S

    30.000 además de facilidades de pago, habiendo el Sr. P. efectuado un pago de U$S6.500 a cuenta de precio y como principio de ejecución. Expresó, además, que contra dicho pago el Sr. C. le hizo entrega voluntaria de la posesión del departamento a su padre, y que la tradición del inmueble se efectuó mediante la traditio brevi manu.

    Destacó la reclamante que a partir de esa fecha (18 de junio de 1978), su padre comenzó a poseer el inmueble en carácter de adquirente y con ánimo de dueño, ostentando desde entonces la posesión del departamento. Expresó que a partir de ese momento realizó actos posesorios propios del dueño de un inmueble,

    los que fueron admitidos sin oposición alguna por parte del demandado en autos, quien luego de materializada la venta desapareció sin haberse tenido noticias de él. Manifestó además que desde ese momento, pagó los impuestos, tasas y contribuciones del departamento en cuestión, exteriorizando con ello su animus domini,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    habiendo realizado además, mejoras varias en el inmueble (revoque y pintura de paredes, instalación de calefón, cambio de pisos de baño y cocina, etc.) que fueron costeados por su padre, por lo cual desde esa fecha tuvo lugar la interversión del título.

    Afirmó además que en 1992 el demandado C., a través de un apoderado, promovió contra su padre un juicio de desalojo que finalizó por caducidad de instancia, por lo cual no tuvo efecto interruptivo de la prescripción (cfr. art. 3987 Cód. Civil).

    Por último, destacó que su padre falleció el 24 de julio de 1999, y que ella fue declarada su única y universal heredera, resultando ser entonces la portadora y titular de todos los derechos que correspondían a su padre. En tal carácter, también expresó que procedió como locadora a alquilar el departamento motivo de autos en dos oportunidades, acompañando los contratos de locación respectivos.

    A fs. 567/69 se presentó el Dr. O.D.G. en los términos del artículo 48 del Código Procesal, y denunció el fallecimiento del Sr. C. y la radicación de su juicio sucesorio. Habiéndose identificado a los herederos del aquí

    demandado, tomaron intervención en estos obrados C.C. (fs. 664/673), H.R.A. (fs. 697), M.R.A. (fs.

    702), M.L. y M.C. (fs. 713), A.C.C. (fs. 787) y Ada Esther Yanun (fs. 1058). Todos ellos -a través de las adhesiones que realizaron respecto de la contestación efectuada por C.C.- negaron el relato de los hechos efectuado por la actora, y -en particular- que P. haya comenzado a poseer el inmueble a título de dueño, ya que expresaron que lo hizo siempre en carácter de locatario, por lo cual ha sido un tenedor del inmueble y no su poseedor (prueba de ello, agregan, lo constituyen los procesos de desalojo que el Sr. C. inició en los años 1994 y 1996,

    respectivamente). Desconocieron, además, que se haya realizado Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    venta alguna del bien en cuestión y que el Sr. P. haya realizado acto posesorio alguno que lo habilite a reclamar la prescripción adquisitiva del inmueble.

    También a fs. 744/747 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de tomar intervención en los términos del art. 24 de la ley 14.159 (modif. por decreto 5758/58).

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la magistrada de la instancia anterior dictó sentencia rechazando la acción instaurada.

  3. A esta altura del proceso, ya no se discute que el Sr. J.A.P. ha ocupado el inmueble de la calle La Pampa 2165, Piso 1, D.. “B” de esta ciudad desde 1976, y que lo ha hecho a partir del contrato de locación que suscribiera con el Sr. R.Z.C. el 24 de mayo de ese año.

    En cambio es motivo de discusión en estos obrados, si ha logrado el Sr. P. intervertir el título de su ocupación del inmueble en cuestión y, en caso afirmativo, si ha transcurrido el plazo que le permitiera usucapir el bien objeto de autos.

    Antes de analizar las quejas de la parte actora con relación al rechazo de la demanda decidido por la magistrada de la instancia anterior, estimo conveniente hacer mención a las consideraciones jurídicas aplicables al caso.

    El art. 2524, inc. 7, del Código Civil dispone que una de las formas originarias de adquirir el dominio es la prescripción, que se logra a través de la posesión de una cosa durante el tiempo fijado por la ley. De tal modo, “la función normal de la prescripción es transformar un estado de hecho en un estado de derecho, y de convertir...

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