Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 061834/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61834/2012

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “PASQUALE FRANCISCO OMAR C/ Y.S. Y OTRO S/

DILIGENCIA PRELIMINAR”

Buenos Aires, 7 de junio 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs.679/682) rechazó la demanda interpuesta por FRANCISCO OMAR PASQUALE contra YPF SOCIEDAD

    ANONIMA y SERVICIOS EMPRESARIOS MECÁNICOS Y METALÚRGICOS S.A.

    (S.E.M.Y.M S.A.) con costas en el orden causado.

    La parte actora interpone recurso de apelación (fs.683/703) y lo propio hace la codemandada YPF SA

    (fs.704/714) con réplicas recíprocas.

    La representación letrada de la parte actora impugna por bajos los honorarios regulados y la forma en que se fijaron Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    las costas y los de la demandada YPF SA la condena en costas en el orden causado y los honorarios del perito contador por altos.

    La sentencia de grado rechazó la demanda instaurada por el Sr. P. al considerar que la extinción de la relación del actor con Y.S. y luego con SEMYM S.A. lo fueron dentro de un marco legal adecuado, rechazando las diferencias salariales reclamadas, la indemnización del art.80 de la LCT y el daño moral pretendido, desechando como ineficaz la prueba testimonial producida e invocada por el actor en sustento de su petición.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. I. en omisión de fundamentos al no considerar que la demanda fue dirigida contra Y.S. como verdadera empleadora del Sr. P., ni analizar los planteos de demanda y la prueba generada en autos, relativos a la existencia de una tercerización fraudulenta (art 29 LCT).

      Señala que su parte planteó claramente que en la relación laboral del actor para con su empleadora Y.S. ha existido una tercerización, con cita de los arts. 29 LCT y art 14 LCT,

      en función de la cual Y.S. resultó ser la verdadera empleadora del actor, siendo la codemandada SEMYM S.A. una mera y fraudulenta intermediaria laboral.

      Señala que P. ingresó a trabajar para Petroquímica General Mosconi S.A.

      I. y C. el 7 de enero de 1974, haciéndolo en forma continuada e ininterrumpida hasta el mes de abril de 1993 y que a partir de esa fecha y hasta 31 de enero de 1999,

      el actor continuó prestando idénticas tareas, en forma Fecha de firma: 08/06/2021

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      continuada e ininterrumpida en el mismo establecimiento antes mencionado, para la co-accionada Y.S.-

      Sostiene que estos hechos surgen reconocidos en el responde de la codemandada Y.S. y del informe pericial contable.

      Agrega que a partir del 1/2/1999, de forma ininterrumpida, el actor continuó prestando idénticas tareas en el mismo establecimiento de Y.S. sito en Avda. V. Km 2,7 de Ensenada, Provincia de Buenos Aires, conforme surge de los dichos de los testigos e informe contable en los puntos que cita.

      Remarca que dichas circunstancias y probanzas, no fueron consideradas ni tratadas por la sentenciante, y que si hubiera ocurrido otra sería la conclusión de su pronunciamiento, lo que causa un gravamen irreparable a su parte.

      Manifiesta que la contratación de la codemandada SEMYN lo fue como intermediaria a partir del 1-12-1999, lo que surgiría acreditado también, con la testimonial y pericia contable.

      Afirma que desde el año 1997 el actor se desempeñó en el Sector Despacho (Producción) en tareas como supervisor de personal directo - dependiente de Y.S. - que trabajaba en el mismo sector, surgiendo ello de la prueba documental que individualiza y que corroboran los testimonios de la causa que transcribe.

      Señala que P. efectuaba la supervisión tanto del personal que efectuaba las tareas, como de los propios lugares físicos en que se realizaban, todo a requerimiento de Y.S.

      que se acredita con la prueba testimonial y contable.

      Fecha de firma: 08/06/2021

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Expresa que las órdenes, control y supervisión de su trabajo, eran ejercidas por personal dependiente en forma directa de Y.S. identificando al Jefe de S.R.C. y dos supervisores llamados H.A.C. y J.I., todos dependientes de Y.S. lo que dice acreditar con la documental que individualiza, adjuntada en autos.

      Agrega que Y.S. le proveía también ropa de trabajo,

      con el logo de YPF, adjuntando constancia de ello.

      Afirma que el control de ingreso al trabajo, como asimismo la supervisión del cumplimiento efectivo de su jornada laboral e ingreso a planta, lo efectuaba Y.S., mediante una tarjeta magnética que le proveía a P..

      La sentencia de grado establece que el desempeño del actor bajo el poder disciplinario de YPF SA como empleadora directa de P. hasta el año 1999 en que se extingue conforme actuaciones administrativas que cita y que luego continuó con la codemandada SEMYM S.A, no encontrando acreditada su intermediación fraudulenta, ya que la prueba colectada en la causa es estéril a ese fin.

      Luego discurre sobre el acuerdo extintivo del año 1999

      entre P. e YPF SA.

      Seguidamente analiza la rescisión decidida el 6 de abril de 2012 por SEMYM SA, considerándola ajustada a derecho en los términos del art.252 de la LCT.

      Señala que el actor no cuestionó el acuerdo extintivo del SECLO en 1999 con YPF.

      Concluye asimismo en que las irregularidades registrales reclamadas por el trabajador, recién fueron peticionadas a YPF

      Fecha de firma: 08/06/2021

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      SA luego de extinguida la relación laboral con SEMYM SA pese a que desde el 1 de abril del año 2011 se encontraba emplazado para jubilarse, por lo que el demandante no cumplió el recaudo legal de intimar su regularización antes de la extinción del vínculo.

      Surge entonces claro que los ejes de análisis e interpretación probatoria seguidos por la Señora Jueza de grado difieren de los presupuestos en que basa su pretensión en demanda el apelante, por lo que me detendré en las constancias de la prueba obrante en autos, a fin de esclarecer la situación y fundamentar mi voto.

      El testigo CERASCO (fs. 454/455) señaló que el actor recibía las ordenes a través de C., jefe de sector despacho, y de J.L. y H.C. como asistentes,

      todos dependientes de YPF.

      BECCHIO (fs. 450/452) coincidió con el anterior en que P. recibía órdenes del jefe de YPF antes citado y que le consta por cuanto estaban en el mismo lugar físico, que el jefe de sector de YPF era R.C. y los supervisores H.C. y J.A.I..

      B. dijo que el actor recibía órdenes del jefe de sector C. de YPF, ya que al estar allí lo veía y también por recibir órdenes del citado y de C. e I..

      GALOSI (fs. 456/457) dijo que al actor le bajaban los jefes de YPF las tareas para hacer y éste se las bajaba a ellos.

      LEIVA (fs. 525/527) también ubica a CALABRETTTI como de YPF y la persona que daba las órdenes al actor igual que I. y C. y lo sabe por haberlo presenciado.

      Fecha de firma: 08/06/2021

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Los anteriores testigos fueron ofrecidos por la actora y todos trabajaron junto al actor durante su extensa trayectoria laboral.

      JESUS (fs.553/554) propuesto por la codemandada SEMYN SA,

      también menciona a C. como jefe inspector de contrato y perteneciente a YPF. Señala que…” nosotros tercerizamos la mano de obra con YPF”… aludiendo a SEMYN SA y reconoce que las tareas posteriores al traspaso del actor a ésta última se cumplían en el establecimiento de YPF SA y que el actor en YPF

      supervisaba el área de despacho y daba las órdenes a los tanquistas principales, auxiliares y organizaba los turnos de trabajo. Agrega que el actor prestaba tareas en el área de despacho de SEMYN SA en el establecimiento de YPF SA.

      LUNA (fs.550/551) también ofrecido por SEMYN SA,

      contador, que se desempeñó como jefe de Recursos Humanos de la misma, lo que amerita, por ende, un análisis de mayor estrictez – citado por la sentenciante – sin perjuicio de reflejar la postura argumental de SEMYN SA en el proceso,

      reconoce que dicha empresa era una contratista de YPF, que le proveía servicios de mantenimiento de equipos, sin ofrecer detalles.

      Del informe pericial contable (fs. 622/628 y Anexos)

      surge el historial laboral del actor desde 1974 con Petroquimica General Mosconi SA luego YPF SA desde 1993 al 31.1.1999 y su ingreso a SEMYM SA el 1.2.99 hasta el 6/4/2012,

      haciéndolo desde 1996 como “supervisor de turno” categoría que también reviste en SEMYN SA y surge informado por ésta conforme pto.5 (fs.627 vta.)y resulta coincidente con la certificación de servicios proporcionada en 1999 por YPF SA

      Fecha de firma: 08/06/2021

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      como asimismo de los recibos de haberes de ambas codemandadas.

      (agregada en sobre documentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR