Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Diciembre de 2020, expediente CSS 031565/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº31565/2019 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PASOLLI JORGE c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA, se procede a votar en el siguiente orden EL DOCTOR JUAN A FANTINI ALBARENQUE DIJO

Llegan las actuaciones al conocimiento de ésta S. para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de la jueza de primera instancia que dispone declarar su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y remitirlas al fuero contencioso administrativo federal Se entiende por competencia la aptitud para ejercer la función jurisdiccional o un poder para “desarrollarla” (L., Jurisdicción y competencia, pág. 215).

Conforme lo prescribe el art. 5 del C.P.C.C.N. la competencia ha de determinarse por la naturaleza de las pretensiones que se deducen en la demanda (En el mismo sentido, CSJN sent. del 23-6-92 en L.L. 1992-E-240;

Fallos :310;1116 y 2340; entre muchos otros).

En el caso de autos, la pretensión es que se declare la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, del decreto 394/2016 y asimismo se solicita se reintegre retroactivamente todas aquellas sumas percibidas por la A.F.I.P. en concepto de impuesto a las ganancias durante su situación previsional, mas su interés resarcitorio .P., también, una medida cautelar para que la demandada se abstenga de ordenar la retención del impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio ,o cualquier otro tipo de remuneración percibida por el actor hasta tanto se dicte sentencia.

La ley 24655 en su artículo 2º expresamente dispone que “ Los juzgados creados por la presente, serán competentes en:a) Las causas enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 24.463.b) Las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. c) Las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. d) El amparo por mora previsto en el Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

artículo 28 de la Ley Nº 19.549, modificada por la Ley Nº 21.686, en materia de seguridad social. e) Las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93.f) Las causas actualmente asignadas a la Justicia N.ional de Primera Instancia del Trabajo por el artículo 24 de la Ley Nº

23.660.

A su vez el artículo 3º de esta norma establece — Sustituyese el artículo 15 de la ley Nº 24.463, por el siguiente: "Artículo 15. — Las resoluciones de la Administración N.ional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias,

dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley Nº

19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración N.ional de la Seguridad Social actuará como parte demandada.

Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa".

Por otra parte, la ley Nº 13.998 de organización de los Juzgados N.ionales, al regular la competencia de los Jueces N.ionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal en su artículo ARTICULO 45.-establece que ".Serán competentes para conocer:a) De las causas contencioso-administrativas; b) De las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones…”

Supuesto este último que es el que se debate en estos autos, de naturaleza eminentemente tributaria.

En efecto tratándose de un cuestión atinente a la relación jurídica existente entre el contribuyente y el Fisco no vinculada con la aplicación del Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones ( S.I.P.A. conforme ley 26.425)

y no comprendida en el derecho previsional sino de índole tributaria, considero que la presente demanda no se encuentra dentro de la órbita de incumbencia de la Justicia de la Seguridad Social. Así el acceso a la jurisdicción ante la oposición de intereses entre los actos emanados del Fisco N.ional y la Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

pretensión de los contribuyentes, debe efectuarse - mi criterio- ante un tribunal especializado en materia tributaria.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del fuero contencioso administrativo...

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