Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente C 121929

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La S.rema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.929, "P., D.F. y otro contra Ministerio de Seguridad. Policía de la Provincia de Buenos Aires. Ejecución de sentencia" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la resolución de primera instancia que había ordenado capitalizar mensualmente los parámetros de pesificación. A su vez ordenó practicar una nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en la resolución de fs. 1.526/1.532, indicando que para el cálculo del reajuste equitativo debía computarse el valor del dólar al momento de cada pago y su saldo resultante al de la efectiva cancelación. Impuso las costas en el orden causado (v. fs. 1.667).

Se interpusieron, por los actores y por la demandada, sendos recursos de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.673/1.684; 1.685/1.691 vta.; respect.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la S.rema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1.673/1.684 y 1.685/1.691 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. Antecedentes:

Los actores promovieron la ejecución de sentencia definitiva dictada en la causa "P., D.F. y otra c/ Ministerio de Seguridad. Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios" (expediente n° 62.365) presentando una inicial liquidación del crédito adeudado (v. fs. 1.053), la que fue impugnada por la Fiscalía de Estado en razón de que los accionantes no habían computado los pagos parciales efectuados por el Fisco provincial, cuyas constancias obraban en el expediente principal (v. fs. 1.058).

El juez de primera instancia hizo lugar a dicha impugnación y ordenó realizar una nueva liquidación, fijando las pautas para su confección (v. fs. 1.070).

Esta resolución fue apelada por los actores, pero la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial la confirmó (v. fs. 1.438). Luego, los apelantes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.443), que fue rechazado por esta S.rema Corte, así como la aclaratoria interpuesta ulteriormente (actuación C. 119.079; v. fs. 1.469 y 1.481).

I.2. En tal contexto, regresados los autos a la instancia de origen, los actores realizaron una segunda liquidación de su crédito, de pretendida conformidad con lo resuelto a fs. 1.070 (v. fs. 1.505); sin embargo, la misma fue nuevamente impugnada por la Fiscalía de Estado (v. fs. 1.517).

El juez de primera instancia acogió parcialmente dicha nueva impugnación fiscal y ordenó directamente la realización de una nueva liquidación del crédito reconocido en autos a cargo de la Asesoría Pericial departamental (v. fs. 1.526).

Agregada la nueva pericia contable y ordenado su traslado a las partes, los actores la impugnaron y realizaron una tercera liquidación de su parte, solicitando adicionalmente la designación de una audiencia conciliatoria (v. fs. 1.551). Por su lado, la Fiscalía de Estado también observó la nueva liquidación practicada y pidió explicaciones a la experta (v. fs. 1.561). Corrido el traslado de las impugnaciones, la contadora reformuló su trabajo previo y presentó una segunda liquidación oficial (v. fs. 1.582).

A su turno, el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a las impugnaciones ejercidas por las dos partes y dispuso que la perito practicara una tercera liquidación oficial, siguiendo las pautas que en esa resolución se le indicaban (v. fs. 1.619/1.624). Contra esta decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación (v. fs. 1.639; 1.643 y 1.647, respect.).

Elevados nuevamente los autos a la Cámara, esta admitió parcialmente ambas impugnaciones y ordenó que la realización de la nueva liquidación pericial se hiciera de acuerdo con las pautas originariamente establecidas a fs. 1.526/1.532, indicando que para el cálculo del reajuste equitativo del precio debía computarse el valor de la divisa estadounidense al momento de cada pago y, su saldo resultante, al valor del dólar a la fecha de su efectiva cancelación (v. fs. 1.664/1.667).

Para así resolver, apreció que el juez de primera instancia -en su último pronunciamiento- había fijado erróneamente nuevas pautas de cálculo, al disponer que la nueva liquidación se practicase capitalizando mensualmente la brecha entre los valores del peso y la cotización oficial de la divisa norteamericana o el CER (v. fs. 1.665 vta.).

Asimismo, encontró que en su tercera liquidación de fs. 1.556/1.559 la actora no había calculado el valor del dólar estadounidense al momento de los pagos parciales, lo que implicaba una licuación de aquellos al tener un parámetro fijo y otro móvil, como era el valor de la divisa extranjera, disminuyéndose así su efecto cancelatorio parcial (v. fs. 1.665 vta.).

Por demás, advirtió que la segunda liquidación practicada por la perito contadora a fs. 1.582/1.590 tampoco se adecuaba a las pautas de la resolución de fs. 1.526/1.532 en lo concerniente al reajuste equitativo que cabía aplicar al crédito reconocido en autos, pues para calcular el valor de la brecha por su pesificación había tomado el valor del dólar estadounidense a la fecha del primer pago parcial (v. fs. 1.665 vta. y 1.666).

Concluyó, entonces, que debía revocase la resolución apelada en cuanto había dispuesto la capitalización mensual de las sumas correspondientes a la mentada brecha, debiendo practicarse la nueva liquidación allí dispuesta de acuerdo con las pautas sentadas en la resolución firme de fs. 1.526/1.532, computándose -en el cálculo del reajuste equitativo- el valor del dólar estadounidense al momento de cada pago y, de resultar un saldo insoluto, su valor al momento de la efectiva cancelación (v. fs. 1.666).

Seguidamente, con la intención de simplificar el cálculo, explicó que debía computarse el monto del crédito reconocido a los actores en su moneda original, con más los intereses establecidos, para luego descontar en cada fecha de pago las sumas parcialmente percibidas en pesos pero convertidas a dólares estadounidenses mediante el cálculo inverso, detallando que debía aplicarse la brecha del 50% de la cotización oficial de la moneda extranjera al momento de cada pago; para finalmente, de verificarse un saldo a favor de los actores, convertirlo a moneda de curso legal local con semejante criterio, pero aplicando la cotización actual de dicha divisa (v. fs. cit.).

Agregó a ello que, en su defecto, la nueva liquidación a practicarse debía pesificar el crédito del actor al momento del primer pago parcial, para luego dolarizar el saldo resultante, para pesificarlo nuevamente pero teniendo en cuenta la cotización del dólar al momento del pago posterior, y así sucesivamente, calculando a la par los intereses debidos, capitalizándolos mensualmente (v. fs. cit. ant.).

II.1. Recurso extraordinario de fs. 1.673/1.684:

Pues bien, contra esta última sentencia del Tribunal de Alzada se agravian los actores denunciando la errónea aplicación de la ley 11.192 y de su decreto reglamentario 960/92; de la ley 25.561 y sus modificatorias; la violación de los arts. 167 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 17, 18, 23, 28, 31, 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 10, 11, 171 y concordantes de su par provincial; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto de San José de Costa Rica; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de la doctrina legal de este Tribunal.

Señalan que la Cámara modificó las pautas fijadas por esta S.rema Corte tanto en la...

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