Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 102876/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 102876/2012 “P, M S y otro c/ L, D E y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 102.876/2012 Juzgado Civil n° 13 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P, M S y otro c/ L, D E y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 850/858 –aclarada a fs.

865- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 850/858 –aclarada a fs.

    865- hizo lugar a la demanda y condenó a D E L y Margeor Traslados S. R. L. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 733.600 a M S P, la de $

    239.000 a G E P, y la de $ 5.375 a P A G R, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado a fs.

    936/939 por los demandados y por la citada en garantía, quienes se quejan por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis. En forma subsidiaria cuestionan los montos reconocidos a los hermanos P por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también por la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Esta presentación mereció la réplica de los actores a fs. 954/961.

    Por su parte el Sr. M S P se queja a fs.

    942/947 por los montos reconocidos por los ítems “incapacidad sobreviniente”, Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12057739#152288585#20160616092123401 “daño moral” y “tratamiento psicológico”, lo que recibió la respuesta de los emplazados a fs. 950/951.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Según tuvo por cierto la anterior sentenciante –y llega firme a esta alzada- el accidente se produjo el día 21 de junio de 2011, aproximadamente a las 18.55 hs., en circunstancias en las cuales la motocicleta Honda Wave, dominio 159-HEC -guiada por M S P, quien transportaba como acompañante a G E P- circulaba por la avenida L. de Vega de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle M. se produjo la colisión de aquel vehículo con el taxi Fiat Siena FIRE, patente IYC-826, al mando del Sr. L y de propiedad de Margeor Traslados S. R. L. Todo ello, además, se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 45.707/2011, caratulada “Lanzini, D.E. y P., M.S. s/ Lesiones culposas”

    (sic), que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 3, Secretaría n.°

    62, de esta ciudad, y que en original en este acto tengo a la vista.

    Lo que está discutido en esta alzada por los emplazados es la forma en la que sucedieron los hechos. El demandante dijo que la motocicleta había transpuesto más de la mitad de la bocacalle y que el automóvil revistió el carácter de embestidor (fs. 320/321, punto III). Por el contrario, los demandados y su aseguradora sostuvieron que el conductor de la Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12057739#152288585#20160616092123401 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A motocicleta no respetó la prioridad de paso y que cruzó la intersección imprudentemente, por lo que el accidente se habría producido por culpa del Sr. M S. P (fs. 379 vta./381 vta., punto V, 392 vta./394 vta., punto V, y 416 vta./418 vta., punto V).

    La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocaron, por lo que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

    y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Por otra parte estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12057739#152288585#20160616092123401 rodados lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., op.

    cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’”

    (Z. de G., op. cit., p. 85).

    Por otro lado, he dicho con anterioridad que quien invoque en su favor la presunción derivada de la prioridad de paso no solo tendrá que acreditar haber circulado por la vía prioritaria, sino que además deberá

    demostrar que ambos vehículos llegaron a la encrucijada en forma conjunta, o casi al mismo tiempo, pues tales son –en los términos del art. 377 del Código Procesal- los extremos fácticos para que juegue aquella regla (mi voto en L.

    579.478, 25/6/2013, “S.C., D.J. c/F., A. y otros s/ Daños y perjuicios”). Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia o ausencia de esas circunstancias variará según cuál de las partes invoque la mencionada prioridad (esta sala, 2/9/2013, “M., O.M. y otro c/ Ñ., M.I. y otro s/

    Daños y perjuicios”, L. n° 617.776). En efecto, a tenor del artículo 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, es claro que en el sub lite no eran los actores quienes debían acreditar que gozaban de la prioridad de paso -pues les bastaba con probar el...

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