Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2018, expediente FCT 011000597/2010/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000597/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis
González, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H., tomaron
conocimiento del expediente caratulado “P. c/ANSES s/Reajustes
por Movilidad” Expte. Nº 11000597/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada fs. 71, contra la sentencia de fs. 59/63 del a quo por la que hizo lugar a la
demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº
154/10 dictado por Anses, y la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de
conformidad al precedente “B.”, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad
de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) a la revisión
del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido
al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la
inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo
referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó
que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al
beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las
sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 25/02/2008. Estableció la tasa de
interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir,
dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565,
25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los
haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa
"V.", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en
el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada expresar agravios a fs. 84/91 reitera las defensas opuestas
anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de
Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás
integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168
de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8272675#210105654#20180628075144646 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de
dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin
valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera
que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos
de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que
regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción
alguna.
Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el
empleo del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC para la actualización de
las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose
por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N°
6/16.
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