Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 045406/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

45406/2022.-

PASER S.R.L. (TF 48594668-I) c/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 29/11/2021, la Sala “B”

    del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, declarar la improcedencia formal del recurso interpuesto por la firma actora, con costas (ver fs. 370/374 del PDF acompañado a la causa).

    Para así decidir, los integrantes del voto mayoritario reseñaron los antecedentes fácticos de la cuestión involucrada, expresando que la accionante había interpuesto un recurso de apelación contra la Resolución Nº 2/2021 de la División Revisión y Recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por conducto de la cual se le determinó la existencia de un débito en el Impuesto a las Ganancias por la suma de $1.617.657,12, con más $3.038.493,89 en concepto de intereses.

    A su vez, señalaron que la recurrente alegó que había conocido fortuitamente la resolución apelada y describieron las consideraciones esbozadas por el Fisco Nacional al momento de contestar el recurso referido, dentro de las cuales, destacaron, planteó la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 171, inciso “e” de la ley 11.683 y manifestó

    que el recurso intentado lo fue de manera extemporánea.

    De igual modo, citaron al artículo agregado a continuación del 3º y el 100, inciso “g” de la L.P.T. y, asimismo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

    de la Resolución General de A.F.I.P. Nº 4280/2018.

    Por ello, consideraron que correspondía admitir la excepción de improcedencia formal interpuesta por el Fisco Nacional, si se reparaba en que, por un lado, a fs. 119 de los antecedentes administrativos, obraba agregado un documento titulado “CONSTANCIA NOTIFICACIÓN

    DOMICILIO FISCAL ELETRÓNICO NRO. 0000000000234156658/2021”

    del cual surgía la fecha de notificación de la resolución recurrida emitida el 29/03/21 y, por el otro, que “[l]a normativa que regula[ba] la notificación mediante domicilio electrónico […] resulta[ba] sumamente clara respecto del momento en que [debía] tenerse por notificado el acto administrativo,

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    no pudiendo en ningún caso considerarse ésta como una notificación fortuita […]”.

    Acto seguido, agregaron que la fecha efectiva de notificación databa del 05/04/21, de conformidad con lo establecido en el inciso “b” del artículo 7 de la Resolución General 4280/18 y que, el plazo de 15 días para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, en los términos del artículo 76 de la ley 11.683 contados desde dicha fecha,

    concluía en las dos primeras horas del día 26/04/21.

    De tal manera, y toda vez que el recurso fue interpuesto por la firma actora el 31 de mayo de 2021, concluyeron que éste resultaba improcedente en su aspecto formal.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 01/02/22 apeló la parte actora, quien fundó su recurso en esa misma fecha y cuyo traslado fue contestado el 29/06/22 (ver fs. 406, 411/424 y 469/479 del PDF

    acompañado a la causa, respectivamente).

    En primer término, señaló que la sentencia bajo estudio reposaba sobre un hecho falso y que dicha circunstancia determinó que ésta se encontrara viciada. Sobre el particular, indicó que el Tribunal Fiscal de la Nación afirmó que su parte no había efectuado presentación alguna en la causa, pero que, no obstante, en ella obraba la contestación de la excepción interpuesta por el Fisco Nacional (registrada como presentación RE-2021-93089044-APN-DTD#JGM y sus adjuntos IF-

    2021-93088819-APN-DTD#JGM e IF-2021-93089029-APN-DTD#JGM).

    En este sentido, expresó que se la había colocado en un estado de absoluta indefensión y que, a ello, correspondía agregar los perjuicios producidos por la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal administrativo, respecto de los extremos invocados.

    Por otra parte, cuestionó lo afirmado por el Fisco Nacional respecto de la notificación (en el domicilio electrónico) de la resolución determinativa de oficio a la contribuyente, toda vez que su parte había tomado conocimiento de tal comunicación el 31/05/21 y de manera espontánea. Sobre este aspecto, indicó que de los antecedentes administrativos surgía que, al solicitar vista y prórroga para efectuar su descargo, constituyó domicilio en la calle 25 de mayo 433 y que era a dicha ubicación a donde debería practicarse la noticia correspondiente.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A su vez, puso de resalto que la A.F.I.P. no le comunicó, en el marco del expediente administrativo, que las notificaciones a practicarse se dirigirían al domicilio electrónico y no en aquel referido precedentemente. De igual modo, explicó que la sentencia omitió

    mencionar que “[d]esde el inicio de la fiscalización hasta la contestación de la vista no [había] rastro alguno de que se [hubiera] constituido domicilio electrónico […]”.

    Refirió a lo normado por el artículo 5 de la Resolución General 4280/18 (vigente al momento del inicio de la fiscalización) y que estableció el deber de la A.F.I.P. de dar aviso de las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal electrónico mediante “[m]ensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono cedular informado por el contribuyente […]”) y puntualizó que las comunicaciones a los domicilios electrónicos de los contribuyentes no eran inexcusables ni obligatorias.

    Además, sostuvo que ello era concordante con lo normado en los artículos 19, 20, 21 y 41 del decreto 894/17, habida cuenta de que,

    tratándose de un expediente iniciado en soporte papel y sin domicilio electrónico constituido, la notificación de la determinación de oficio debería realizarse en la misma forma de las que la precedieron o, en caso de modificarse el medio, dar cuenta de tal circunstancia la contribuyente.

    Aludió a la subsistencia de los domicilios constituidos a la fecha de entrada en vigencia del decreto 894/17, citando lo prescripto por los artículos 19 (incisos “a”, “b” y “c”) 21, 23, 41 y 44 de ese cuerpo normativo y manifestó que “[e]l Decto. 894/17 ni siquiera contiene un plazo de caducidad de los domicilios reales constituidos que permitiera considerar que, a partir de una determinada fecha, los contribuyentes debían verificar todas las sucesivas notificaciones de todos los expedientes en soporte papel en el domicilio electrónico […]” (sic).

    En ese orden de ideas, expresó que, aún para el caso en el cual se considerara que la firma actora pudo tomar efectivo conocimiento de la resolución determinativa de oficio, el recurso dirigido a cuestionarla había sido interpuesto de manera temporánea, toda vez que se contaba con sesenta días hábiles para deducir la apelación correspondiente, plazo que “[a] contar desde el 29.III.2021 –fecha que indica la demandada como Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha de notificación –se habría cumplido con posterioridad al 31.V.2021

    –fecha de interposición del recurso de apelación […]”.

    Finalmente, cuestionó lo afirmado por el Tribunal Fiscal respecto de un documento titulado “Constancia de Notificación Domicilio Fiscal Electrónico”, en el entendimiento de que, contrariamente a lo expuesto en el pronunciamiento bajo estudio, no era posible dar fe del contenido obrante en éste y que ello, a su vez, infringía lo normado por el inciso “g”

    del artículo 100 de la ley 11.683.

    Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara lo decidido y que se desestimara la excepción opuesta por la demandada, con costas.

  3. Que, en atención a la cuestión que se debe resolver,

    corresponde destacar que, de las constancias vinculadas al expediente administrativo que tramitó bajo la Orden de Intervención Nº 1.786.802

    surge, en lo sustancial, que:

    1. Los días 25/06/19 y 25/09/19 se notificaron a la firma actora una serie de requerimientos, destinados a que ésta acompañara los mayores analíticos de las cuentas correspondientes a los rubros: “Cuentas a Pagar”, “Ds Bancarias” “Comisiones de Tarjetas de Crédito”, “Bolsas y Envases”, “Alquileres”, “Comunicaciones” y “Fletes y Acarreos” del “Pasivo” y el “Cuadro de Gastos” incorporados en el balance correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31/01/16. Asimismo, se le requirió que presentara los libros rubricados de la firma (Libro Diario General, Inventario y B., Libro de Actas, etc.).

      En particular, interesa destacar que las referidas notificaciones consignaron como domicilio de la firma actora a la calle Muñecas 33, C.P.

      4000 de la localidad de San Miguel de Tucumán (páginas 205/207 del PDF acompañado en la causa).

      Asimismo, cabe destacar que los días 07/10/19 y 08/10/19 se notificó a la actora, en idéntico domicilio, una intimación a rectificar,

      ratificar o conformar diferentes planillas de trabajo resultantes de la verificación llevada a cabo y que determinaron saldos a ingresar en los Impuestos al Valor Agregado -períodos febrero, abril, junio, julio, agosto,

      septiembre y diciembre de 2015 y abril y junio de 2016- y a las Ganancias -período fiscal 2016- (ver fs. 230/239 del PDF acompañado en la causa).

    2. Del “Informe Final de Inspección” surge que se consignó a los domicilios fiscal y comercial de la actora, en la misma ubicación que la Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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