PASCULLI, NOELIA MARINA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION s/DESPIDO

Fecha18 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 056907/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 56907/2017/CA1

JUZGADO Nº18

AUTOS: “PASCULLI, NOELIA MARINA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

LA CONSTRUCCION S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado -y su aclaratoria- que hizo lugar en lo principal, a la demanda instaurada por en procura del cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la parte actora y la parte demandada conforme los memoriales recursivos que se encuentran digitalizados en el sistema Lex 100, que fueron oportunamente replicados por las contrarias (contesta agravios parte actora).

  2. La accionada cuestiona que el Sr. Juez haya determinado que, el vínculo entre las partes, revistiera naturaleza laboral; además, la condena a abonar las multas establecidas por los arts.8 y 15 LNE y 80, de la LCT, con la obligación de entrega de las certificaciones allí

    previstas.

    Por último, objeta la imposición de costas y las regulaciones de honorarios realizadas en favor de los profesionales intervinientes, por considerarlas altas.

    Por su parte, la actora cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

  3. Se queja la Obra Social demandada, por la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado, en cuanto consideró que, entre las partes, existió una relación laboral dependiente, al hallar presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23

    LCT.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 56907/2017/CA1

    En la especie, al contestar demanda, la accionada afirmó que, a partir de Agosto de 2005, contrató a la Sra. P., para que brinde atención en el área de su especialidad de psicología, atención a sus afiliados, a través de una “locación de servicios médicos”.

    Afirma que es una Obra Social, cuya función es facilitar el acceso de sus afiliados a las prestaciones médico-asistenciales y que, para ello, recurre a profesionales independientes capacitados en la materia.

    Paradójicamente, lo señalado, sella la suerte del agravio.

    La propia demandada, en su escrito de “responde”, reconoció haber contratado a la actora a través de la figura de la locación de servicios, para la atención de sus afiliados, que resulta ser el objeto de la entidad, tal como afirma y se desprende del artículo 4 del estatuto social, que le fuera exhibido a la perita contadora, en oportunidad de realizar su pericia (h.5,

    fs. 136).

    En ese sentido, esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica.

    Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.

    En consecuencia, dado el reconocimiento de la accionada, de la prestación de servicios de la Sra. P. en favor de la OSPECOM, rige plenamente la presunción del art. 23L.C.T.

    y era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.

    No resulta de los argumentos del recurso, ni de la prueba rendida, que lo haya logrado,

    pues su planteo se limita a disentir de lo resuelto en grado, sin brindar argumentos que permitan apartarme de lo decidido en la instancia anterior.

    La prueba pericial contable, da cuenta que la Obra Social no exhibió documental suficiente, facturas o recibos, que permitan, siquiera, considerar su posición; cabe tener presente que estamos frente a un vínculo de casi 12 años de duración y se...

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