Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 014785/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 14785/2014 JUZG. Nº 44 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PASCUCHELLI LEONARDO DAMIAN C/ SERRANO MARIANO MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    423/434, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por L.D.P. y condenó a M.M.M.S. a abonarle al actor la suma de $329.602, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía a fs. 485/498, Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19521425#251878438#20191206145140729 quien se agravia respecto de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y deja asimismo asentada su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad efectuada, montos reconocidos en varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

    A fs. 515/518 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora, solicitando que se desestimen las quejas impetradas.

  3. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19521425#251878438#20191206145140729 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19521425#251878438#20191206145140729 limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la excepción de legitimación opuesta.

    III.1.- EXTENSIÓN DE LA CONDENA A LA CITADA EN GARANTÍA:

    La sentencia en crisis desestimó el planteo de exclusión de cobertura articulado e hizo extensiva la condena contra la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Expuso la a-quo en su fallo que la falta de licencia para conducir una clase determinada de vehículos es una cuestión administrativa de importancia pero no excluye la cobertura de la aseguradora frente al tercero damnificado.

    Posteriormente, asentó la sentenciante que no se encontraba acreditado que la falta de carnet habilitante haya tenido...

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