Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 068124/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110253 EXPEDIENTE NRO.: 68124/2013 AUTOS: PASCUALON , R.D. c/ PROVINCIA ASEGURADORA RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial y condenó a la codemandada S. S.R.L a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común y a la aseguradora en los límites de la póliza.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada Sieles SRL, la parte actora y Provincia ART S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 393/396, 400/412 y 414/419).

La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la codemandada Provincia ART S.A. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 413 y 419 –O. dice-).

La demandada Sieles SRL cuestiona, en síntesis, la condena en los términos del derecho común, la valoración de la prueba pericial médica, que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T. y que se limitara la condena de la aseguradora a los términos de la póliza de seguro.

La parte actora, cuestiona, el rechazo del reclamo fundado en el derecho común contra Provincia ART S.A., la imposición de costas a su respecto y la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de los intereses relativos a la condena sistémica dispuesta contra la citada aseguradora. Critica que se haya estimado en un único y total monto, el resarcimiento por reparación integral admitida contra la coaccionada Sieles SRL y su cuantificación; y se alza por la valoración de la prueba pericial médica. Apela la desestimación de la producción de la prueba testimonial, informativa y pericial contable y se alza, por último, porque se desestimó la homologación del pacto de cuota litis conforme lo solicitado a fs. 29 punto XII del escrito de demanda.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19794950#174237377#20170330112557321 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Provincia ART S.A., se agravia por la determinación de la incapacidad psicológica, la tasa de interés y la fecha desde la cual se estableció su devengamiento.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

En primer lugar, cabe puntualizar que, como expresó la magistrada de grado, se encuentra incontrovertido que “…al momento de ocurrido el evento dañoso, P. se encontraba de regreso a esta Ciudad desde la Provincia de Río Negro -en donde efectuó tareas de instalación y mantenimiento-, a bordo de un vehículo de propiedad de la empleadora, el cual era conducido por A.M.A., también dependiente de Sieles S.R.L. (v. escrito de demanda, su contestación y copias certificadas que lucen a fs. 281/298)”.

En ese marco, a estar a los términos de los escritos constitutivos del proceso y el informe de atención médica inicial elaborado por los prestadores médicos de la ART (ver fs. 9vta/10, fs. 113/115 y fs. 139) no se discute, que el actor sufrió el accidente que relató al demandar, concretamente, que el vehículo en el que se trasladaba de regreso a la ciudad de Buenos Aires, luego de realizar un trabajo en la Provincia de Rio Negro, volcó, aproximadamente, en el kilómetro 172 de la Ruta Nacional Nro. 251 y le provocó al trabajador politraumatismos y herida cortante en cuero cabelludo.

Acreditada la existencia del accidente que motivó las presentes actuaciones, cabe analizar los agravios de las partes vinculados con la valoración de la prueba pericial médica producida en la causa; pero, previo a ello, entiendo adecuado señalar, en función de la crítica ensayada por Sieles S.R.L. que, de los términos del escrito inicial, resulta claro que P. accionó en procura del pago de un resarcimiento integral (comprensivo del daño psicofísico, moral, lucro cesante y gastos médicos y de farmacia, que afirmó causados por el infortunio de autos) y sustentó la responsabilidad objetiva y subjetiva de las demandadas en base al derecho común, concretamente, en las disposiciones de los arts. 1.113, 1.109 y 1.074 del Código Civil de V.S. y también en el incumplimiento del art. 75 LCT y de los deberes emergentes de la LRT (ver fs. 11/19 y 31/38vta).

En virtud del sustento factico y normativo en el que se asentó la pretensión, no se verifica una situación como la descripta por Sieles SRL en su memorial recursivo, relativa a que el actor reclamó en base a la normativa sistémica de la LRT, por lo que no se advierte ninguna incongruencia entre la pretensión deducida y lo analizado por la magistrada de la instancia anterior; y, en merito a ello, corresponde desestimar este aspecto de la crítica articulada por la citada coaccionada.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19794950#174237377#20170330112557321 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Las partes se alzan por la valoración que efectuara la magistrada de grado respecto de la prueba pericial médica producida en la causa y la determinación de una incapacidad psicofísica causada por el accidente denunciado en la causa.

El perito médico designado en autos, luego de precisar los antecedentes del caso y realizar la evaluación del estado actual del accionante constató, en lo que aquí interesa, la existencia de una “cicatriz de 6cm, de trayecto irregular, lineal, visible a menos de 2 metros de distancia en región frontoparietal derecha”; y, concluyó, que dicha lesión tiene vinculación causal con el accidente sufrido por P. y le ocasiona una minusvalía física del 5% de la t.o., valorada de acuerdo en base a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557. Asimismo, adicionó a dicha incapacidad un 2% atribuible a los factores de ponderación (en el caso, factor edad), por lo que arribó a una incapacidad física de carácter permanente, parcial y definitiva del 7% de la t.o.

Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 327 y mereció las aclaraciones del perito médico de fs. 336 en las cuales, reiteró, en lo que al aspecto físico refiere, la incapacidad establecida en el informe pericial.

La codemandada Sieles SRL volvió a impugnar las aclaraciones aludidas a través de la presentación de fs. 353; y, en síntesis, la observación que formula y reitera al expresar agravios (ver fs. 394/395 ap. 8), reside en sostener que la cicatriz que presenta el actor en la zona frontal de su cabeza (cuya existencia no discute)

no le provoca ninguna limitación funcional de la que se derive incapacidad laboral.

Sin embargo, en mi opinión, tanto la impugnación como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual la perito sustentó sus conclusiones. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es la alteración estética que presenta el actor como consecuencia del infortunio, el método de evaluación y las razones objetivas que llevaron a establecer el porcentual de minusvalía que le genera la cicatriz que presenta P. en la región frontoparietal derecha de su cabeza; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Habida cuenta de las observaciones formuladas por la recurrente, cabe señalar, en primer término que, como he tenido ocasión de sostener reiteradamente, los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular (conf.

SD Nro. 104.003 del 28/11/2014 en autos, “Vida R.M.G. c/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

Dicho ello, cabe reiterar que la recurrente no controvierte la existencia de la alteración estética constatada, sino que centra su crítica en la inexistencia Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19794950#174237377#20170330112557321 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de una incapacidad de carácter funcional que deba ser resarcida; pero tal razonamiento, a mi juicio, parte de una visión parcializada de la cuestión, porque soslaya que una cicatriz como la que presenta el actor en su cabeza (de 6cm de extensión y visible a menos de 2 metros de distancia) genera un daño estético pasible de reparación.

En efecto, considero que la cicatriz que presenta el actor, conforme lo informado por el experto médico interviniente, le provoca una modificación o alteración de tipo estética que, aunque no implique un supuesto de incapacidad funcional, importa una modificación y una minusvalía en la integridad física de una persona que debe considerarse constitutiva, por tanto, de un daño resarcible (ver, en igual sentido, SD Nº

109370 del 31/8/2016 en autos “O.O.J. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y SD Nº 101.026 del 3/10/12 in re “M.J.L...

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