Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Abril de 2019, expediente CNT 024777/2014/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24777/2014 - PASCUAL , MARIO ANGEL c/ GHALU S.A Y OTROS s/LEY 22.250 Buenos Aires, 26 de abril de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo: I.- Contra la sentencia de grado, que admitió
el parcialmente el reclamo, recurren el actor y las codemandadas G.S.A., H.A.G. y J.V. a mérito de los escritos de fs.
295/301 y fs. 305/310, que merecieron las réplicas de fs. 312/319 y 321/332 respectivamente.
Asimismo las codemandadas a fs. 309 vta.
pto.IV.A. apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor por consideraros elevados y, por su parte, la referida representación letrada a fs. 302/303 y la de las codemandadas a fs. 310 pto.IV.B. objetan los propios por bajos. II.- El accionante cuestiona que la sentenciante haya considerado que no logró acreditar que percibía parte de su remuneración en forma clandestina; que no haya condenado a la demandada a abonar la multa prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. y que haya desestimado la acción intentada contra J.V. y H.A.G..
Por su parte, la codemandada G.S.A. objeta que la señora magistrada no haya hecho mérito de la prueba ofrecida por las codemandadas V. y G., la valoración de la prueba rendida en autos, que haya admitido las diferencias salariales reclamadas con fundamento en la categoría de trabajo del actor, la condena a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 15 y 18 de la ley 22250, la imposición del agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T., la condena a hacer entrega al accionante de los Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280968#232922344#20190426094721093 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX certificados a los que alude la norma citada y la tasa de interés impuesta.
Así también, la totalidad de las codemandadas recurren la distribución de costas efectuada en la sentencia de grado.
La Sra. Juez de grado señaló que la codemandada G.S.A. se encontraba rebelde en los términos de lo previsto en el art. 71 de la L.O. y que -en primer término- correspondía analizar si las defensas articuladas por las codemandadas V. y G. resultaban comunes y, por lo tanto, la beneficiaban.
En dicho contexto, señaló que únicamente cabría responsabilizar a las personas físicas codemandadas, a las que el actor le atribuyó el carácter de presidentes del Directorio de la sociedad codemandada, en caso que se verificara la existencia de deficiencias registrales.
Consideró que el trabajador no logró acreditar en autos las deficiencias invocadas, dado que los testigos que bridaron declaración tenían juicio pendiente con la codemandada y que sus testimonios no habían sido respaldados por otros elementos de prueba.
Indicó que la existencia de una eventual deuda salarial sería responsabilidad de la sociedad codemandada y no de sus directivos o socios y concluyó
que, al encontrarse descartada la hipótesis de responsabilidad de las codemandadas V. y G., las defensas opuestas por ellas no resultaban comunes a G.S.A. y que –consecuentemente- debían aplicarse a la sociedad codemandada los efectos de la rebeldía en la cual se encuentra incursa.
En el marco descripto, tuvo por cierta la deuda salarial invocada como consecuencia de las diferencias por categoría y la falta de pago del adicional por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal invocadas en la demanda y admitió el reclamo por dichos conceptos.
Así también hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 15 y 18 de la ley 22250 y al agravamiento al que alude el art. 80 de la L.C.T.
A mérito de lo reseñado, por razones de método trataré en primer término la queja articulada por el accionante con relación a acreditación del pago en forma Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280968#232922344#20190426094721093 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX clandestina de parte de su retribución.
El accionante afirmó en su escrito de inicio que trabajó en la empresa G.S.A. desarrollando tareas correspondientes a la categoría de Oficial prevista en el CCT 76/1975, de lunes a viernes de 7.30 a 17.30 Hs., que percibía parte de su remuneración fuera de registro y que en los últimos meses del vínculo la suma percibida en forma clandestina ascendió a $ 600.-
quincenales, monto que su empleadora imputaba como “pago a cuenta” de los adicionales por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.
Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja sobre el punto no ha de tener favorable recepción, pues considero mediante las declaraciones rendidas en autos el actor no ha logrado acreditar que percibía parte de su remuneración en forma clandestina.
En primer lugar cabe señalar que si bien es cierto que el hecho de que los testigos que prestaron declaración a instancias del actor tengan juicio pendiente con las codemandadas no lleva a desestimar sus dichos, lo cierto es que sus declaraciones deben ser valoradas con mayor rigor crítico (art. 427 del C.P.C.C.N.).
En el marco descripto, lo cierto es que si bien los testigos F. (fs. 254), G. (fs.
255) y C.V. (fs. 256) hicieron referencia a que el accionante habría cobrado parte su remuneración en forma clandestina, sus dichos no resultan concordantes entre sí.
En efecto, por un lado los testigos F. y C.V. dijeron que cobraban $ 1.300.- por quincena y además $ 600.- en negro, G. afirmó que todos cobraban más o menos igual $ 1.300.- a $ 1.500.-, parte en blanco y parte en negro. Además, los testigos F. y G. dijeron que percibían tanto la parte registrada de su remuneración como la parte en negro por cajero, lo cual resulta poco verosímil, y -en cambio- C.V. dijo que cobraban con depósito sólo los $ 1.300.-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido por la señora magistrada en cuanto Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280968#232922344#20190426094721093 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX a que el accionante no logró demostrar que percibía $
600.- quincenales en forma clandestina, como afirmó en el escrito de inicio. III.- Sin embargo, no comparto la conclusión a la que arribó la sentenciante respecto a que, en caso que no se verificasen las irregularidades registrales denunciadas, correspondía considerar que las defensas articuladas por H.A.G. y J.V. no resultaban comunes a la empresa codemandada, pues pueden existir otras supuestos que justifiquen extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas, como podría ser eventualmente el presente caso, en el cual se denuncia también que existió
retención indebida de aportes por parte de la empleadora.
Por lo tanto, considero que deben tenerse en cuenta las defensas planteadas por G. y V. a fin de analizar la procedencia de las pretensiones del actor. IV.- A continuación corresponde analizar los restantes cuestionamientos articulados por las accionadas.
En cuanto a la procedencia de las diferencias salariales que fueran admitidas, el accionante afirmó
que desarrollaba tareas correspondientes a la categoría de Oficial del CCT 76/1975, que percibía una remuneración menor a la establecida en la escala salarial correspondiente, que tampoco le abonaban el adicional por “presentismo” previsto en el convenio citado y practica liquidación de las diferencias entre las remuneraciones devengadas y lo efectivamente percibido (fs. 9 vta./10 vta.).
Las codemandadas V. y G., al contestar la acción, afirman que el trabajador ingresó
como “ayudante” y admiten que posteriormente ascendió a la categoría de “oficial”.
No obstante, al contestar la acción y al apelar lo resuelto en la sentencia de grado se limitan a impugnar de forma por demás genérica la liquidación Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280968#232922344#20190426094721093 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX practicaba, sin objetar de un modo concreto la base de cálculo utilizada por el accionante en su escrito de inicio ni argumentar los motivos por los cuales considera que resultaron ajustadas a derecho las sumas abonadas al actor, por lo que sólo cabe confirmar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas (art. 65 de la L.O.), en la medida de lo establecido en la sentencia de grado dado el modo en que fueron calculadas no ha sido cuestionado ante esta alzada. V.- Con relación al adicional reclamado por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, el accionante afirmó en su escrito de inicio que trabajaba de lunes a viernes de 7.30 a 17.30 hs. y reclama la diferencia entre el recargo del 50% que debió cobrar por las horas trabajadas en el exceso de la jornada legal y lo denunciado como percibido a cuenta.
Las codemandadas, por su parte, sostienen que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7.30 a 17.30 Hs. y viernes de 7.30 a 16.30 Hs., con una hora para almorzar, por lo que admiten que –al menos-
efectuaban una hora semanal en exceso de la jornada máxima legal de 48 horas.
No obstante, considero que mediante los testimonios rendidos en autos el actor ha logrado demostrar el horario de trabajo denunciado en el inicio.
Dado que, más allá de los señalado precedentemente con relación a la necesidad de efectuar un análisis estricto de los testimonios rendidos en autos debido a que los deponentes...
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