Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 063929/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 63929/2016/CA1

SALA X JUZGADO Nº 23

AUTOS: "DE P.D.A. C/ MEDIA PLANNING S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

EL DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, con réplica de sus contrarias, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda en lo principal.

    En el caso, no se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, que se inició el día 13-02-2012 y, se desarrolló hasta que, el día 28-10-2014, se produjo la extinción de la vinculación laboral, por decisión de la trabajadora (despido indirecto).

    La demandada cuestiona ante esta alzada la sentencia de primera instancia,

    que hizo lugar a la indemnización por despido, por incumplimiento del deber de dar ocupación, al sostener que esta obligación de la empleadora de asignar tareas livianas, sólo surge cuando la trabajadora presenta una situación de incapacidad permanente e irreversible.

    Sin embargo, afirma que ese aspecto que no se encuentran acreditado.

    Sobre el punto central del agravio, es pertinente destacar que la ley otorga a la empleadora una amplia potestad de control para que pueda verificar el estado de salud de la trabajadora y determinar las características que le impidan la prestación de servicios (art.

    210 de la LCT).

    Frente al marco legal de referencia, dadas las amplias facultades de control conferidas, mal puede pretender la parte, como lo hace al recurrir, que se juzgue en contra de la actora la falta de demostración del carácter permanente de la incapacidad (art. 210 cit.).

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Del intercambio telegráfico surge que la empleadora comunicó (el 03/10/2014) el inicio del período de reserva del puesto de trabajo, al vencer el plazo de licencia por enfermedad, sin constatar previamente si la trabajadora estaba o no en condiciones de volver a prestar tareas y sin tener en cuenta que la facultad determinada en el art. 211 de la LCT, se encuentra condicionada a dos circunstancias fácticas, dado que, no sólo debía constatar el vencimiento del plazo de interrupción del trabajo (licencia), como lo hizo, sino también la imposibilidad de la trabajadora de volver a prestar el servicio.

    Ello es así pues en el caso al contestar la trabajadora dicha comunicación el día 08-10-2014, le hizo saber que le habían dado el alta, pero con capacidad para realizar tareas livianas, pero la empresa (10/10/2014) se limitó a rechazar tal circunstancia y, a pesar de reiterarle la intimación (el 17/10/2014), luego de haberse presentado el 09/10/2014, a la revisación médica impuesta por la empleadora, ésta sólo le indicó (recién el 21/10/2014), que le informaría las medidas que iba a adoptar. Sin embargo, dejó pesar el tiempo sin dar ninguna respuesta clara y concreta al requerimiento de dación de tareas formulado.

    Esta actitud de la empresa constituye un incumplimiento contractual a su primordial obligación de reubicarla en un nuevo puesto de trabajo, aun cuando tuviera una capacidad disminuida, para garantizarle ocupación efectiva y adecuada a la nueva aptitud psicofísica de conformidad con el deber impuesto por el art. 78 de la LCT.

    Frente a tal incumplimiento, la conducta de la empleadora no resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 63 y 10 de la LCT, en tanto que la obliga a actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, con la preocupación por la preservación de la relación laboral y para evitar un accionar abusivo de la facultad de organización y dirección de la empresa (arts. 64 y 65 de la LCT).

    En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la conclusión arribada en la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, las indemnizaciones provenientes del despido, previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y también la especial establecida en el art. 2° de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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