Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 032931/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114836 EXPEDIENTE NRO.: 32931/2013 AUTOS: PASCUA ALEJANDRO AGUSTIN c/ HOJOBAR SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial y sólo condenó a la accionada al pago de los rubros individualizados en la liquidación de fs. 270 vta.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 272/276 y fs. 281/285).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. J. a quo consideró acreditada la causal de despido esgrimida por la accionada y, en base a ello, rechazó las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.

La parte demandada se queja porque la Sra. J. de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio; porque la condenó al pago de la indemnización del art. 80 LCT; y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.

Se queja la parte actora –en primer lugar- porque, según dice, la comunicación de despido enviada por la accionada no cumplió con los recaudos establecidos en el art. 243 LCT. Destaca que, a su modo de ver, la empleadora omitió

individualizar con precisión cuáles fueron las conductas del trabajador que habrían impedido que el contrato de trabajo continúe.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen Fecha de firma: 06/11/2019 memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20156872#248769047#20191111113729589 (sucursal de C.) que se dedica a la comercialización de semillas, forrajes y productos veterinarios, el día 1/9/2004 (pese a haber sido registrado a partir del 1/8/06), en el horario y remuneración que indicó en el inicio. Explicó que el día 22/11/2012 recibió

una carta documento en la que la accionada lo despedía por pérdida de confianza, razón por la cual procedió a rechazar el despido e intimó la correcta registración del vínculo laboral.

De los propios términos expresados del escrito inicial se desprende que los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo –referidos puntualmente- a que la comunicación extintiva de la empleadora no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 243 LCT, no fueron invocados en la demanda y, por lo tanto, no pueden considerarse integrativas de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal. De tal modo, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN).

También sostuve en reiterados pronunciamientos anteriores que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí

quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

R.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación derivan de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, pags. 277 y ss). La decisión adoptada por el J. para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la Sra. J. de la anterior instancia en el...

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