Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2017, expediente CIV 084525/2007/CA001 - CA004 - ...

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 84525/2007/CA1-CA4 - JUZG. Nº 37 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “PASCARELLI, PERLA IVON Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.1437/1487, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 7 se encuentra vacante desde el día 1° de agosto de 2017 conforme decreto PEN N° 451/2017.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1437/1487 admitió la demanda promovida y condenó al Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/u Hospital General de A.C.G.D., a V.C.C. y a L.G.M., a pagar $15.486.000 a P.I.P., $1.610.000 a L.A.S., $445.000 a J.C.S., $535.000 a F.F. de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía Seguros Médicos S.A. en la medida del seguro y rechazó la acción contra E.R.J., G.G.C., C.T., F.P. y T.H.D.P..

    Apelaron los actores, el G.C.B.A., la citada en garantía, la coaccionada L.G.M., el codemandado E.R.J. y la Defensoría de Menores, quienes expresaron sus agravios a fs.

    1529/1562, fs. 1564/1602, fs.1603/1646, fs.

    1647/1649, fs. 1650/1654 y fs. 1970/1973, respectivamente.

    Las quejas de la actora fueron contestadas a fs. 1664/1679, fs. 1681/1687 y fs. 1689/1696.

    Las del coaccionado J. fueron respondidas a fs. 1698/1710 y fs. 1712/1714, en tanto los agravios de la citada en garantía y Dra.

    M., como asimismo los del G.C.B.A.

    merecieron sus réplicas a fs. 1700/1710 y fs.

    1716/1737.

    Comenzaré aclarando que la Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

  2. EL CASO DE AUTOS.

    1. - Refirieron los actores P.P. y L.A.S. que el día 8 de mayo de 2007 concurrieron al Hospital Durand a fin de internarse para el nacimiento de su hijo S.C., programado para el mediodía del día siguiente, pero, por adelantarse el parto, la actora fue atendida por el servicio de guardia durante la madrugada, naciendo mediante intervención cesárea el niño.

      Señalaron luego –ver ampliación de fs.

      101/117- que el día 13 de mayo fue dada de alta, egresando del nosocomio con indicación de ingestión de ATB Cefalexina cada seis horas en dosis terapéuticas para completar el tratamiento iniciado durante la internación.

      Relataron a continuación que el primer control ambulatorio fue realizado el día 17 de mayo, oportunidad en que la Dra. Carrera le rotó el antibiótico por uno de mayor espectro (amoxi-clavulónico), también en dosis terapéuticas y que el día 30 concurrieron a la segunda cita programada, en la que fue atendida por la Dra. L.M., quien ante la presencia de flujo vaginal le prescribió

      óvulos. Indican que dicha manifestación fue menospreciada por la galena interviniente quien Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Continuaron la narración aludiendo que a los pocos días la actora comenzó a padecer fiebre y ante el inicio de dolor abdominal, concurrieron al hospital el día 8 de junio donde la atendieron por guardia, la revisaron y le tomaron una placa radiográfica, indicándole los médicos a ambos que ginecológicamente se encontraba bien.

      Luego, a las 23.30 hs. le hacen firmar a la Sra. P. el consentimiento para ser intervenida por una infección. A las 00,10 hs.

      del día 9 de junio de 2007 es trasladada de urgencia a cirugía en malas condiciones físicas, grave, en shock y con trastornos circulatorios, extrayéndole en quirófano aproximadamente 3 litros de pus, le realizan una histerectomía con evolución desfavorable y shock séptico. Fue internada en terapia intensiva.

      Seguidamente expresaron que el día 22 de junio en una nueva intervención y por decisión de la junta médica, le amputan un brazo. Unos días después, proceden a mutilar el brazo restante y las dos piernas.

      Para concluir, indican que permaneció en el nosocomio 4 meses hasta que su estado de salud quedó estable y fue dada de alta.

    2. - La colega de grado concluyó que la conducta de las médicas demandadas Carrera y M. ha sido idónea para causar el resultado Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      En igual sentido se expidió con relación a la coaccionada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Hospital Durand- pues la deficiente atención médica y yerros del equipo médico, determinan la responsabilidad civil del nosocomio en que es asistido el paciente, fundada en la obligación de seguridad implícita en la obligación principal que forma el objeto del contrato (art. 1198 del C.Civil).

      Asimismo, rechazó la acción contra los restantes codemandados.

  3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - Se agravian el G.C.B.A., la citada en garantía y la Dra. M. por la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

      La aseguradora “Seguros Médicos S.A.”, a cuyos agravios adhirió la Dra. M., considera que la magistrada de grado realizó

      una valoración parcial y errada de las probanzas realizadas y se apartó de las reglas de la sana crítica.

      Insisten en la falta de culpa de las galenas condenadas sosteniendo que del análisis de las pruebas aportadas en autos, surge que en los controles efectuados por las mismas no existían evidencias francas de pautas de alarma que obligaran a realizar otras conductas Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Asimismo, persisten en la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima, al demorar la Sra. P. la consulta médica ante los primeros signos de infección que se evidenciaron el día 6 de junio de 2007.

      El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su parte, se agravia reiterando que la bacteria la adquirió la actora en su hogar y que demoró tres días en consultar al aparecer los síntomas de infección. Recalca que no existe relación causal entre la atención médica de los días 17 y 30 de mayo de 2007 y el shock séptico, refiriendo además que no hubo enmascaramiento de la infección por el antibiótico que le fue prescripto al momento del alta hospitalaria. Finalmente se queja porque la “a-quo” basó su conclusión en las constancias de la causa penal –en la que el GCBA no fue parte-, omitiendo valorar las pericias realizadas en sede civil.

      Solicitan que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

    2. - No fue cuestionado el encuadre jurídico de la responsabilidad considerada por la magistrada de grado, quien la entendió

      comprendida dentro de la obligación tácita de seguridad y garantía del nosocomio, y en la Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Aunque pueden existir supuestos de responsabilidad exclusiva de la clínica –caso muchas veces de las infecciones intrahospitalarias- en general existe coincidencia en el sentido que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas, por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. V, pág.631, n°2986; B., “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág.347 y ss.; B.A., “Responsabilidad civil y otros estudios”, pág.452, n°III).

      Comenzaré por examinar la conducta de las facultativas condenadas, para determinar si hubo o no “mala praxis” en la atención y tratamiento de la paciente.

      Al respecto debo señalar que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

      En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema...

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