Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2014, expediente C 114889

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Negri.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, exclusivamente a los fines que aquí importan, confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen (fs. 438/443 y aclaratoria de fs. 447) rechazando así el recurso de apelación impetrado en representación de Marexport S.R.L., en su condición de incidentada, contra la fijación de pautas determinativas del crédito del incidentista G.P. en la quiebra de la nombrada, acreencia reconocida originariamente a través de las sentencias verificatorias obrantes en fs. 59/66 de primera instancia y fs. 418/424 de segunda de este expediente reconstruido (fs. 566/573).

Contra dicha forma de resolver se alza la accionada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 578/593vta. que funda en la violación de los arts. 20, 46, 54, 60, 70, 133 y cctes. de la ley 19.551, 166 del C.P.C., 14, 16 y 28 de la Constitución Nacional.

Denuncia, asimismo, quebranto de doctrina legal aplicable al caso vinculada con la cosa juzgada y los efectos del acuerdo resolutorio en la quiebra, flagrante lesión tanto de los principios de debido proceso, defensa en juicio, congruencia y el específico en la materia relativo a la pars conditio creditorum, así como de la garantía constitucional de la propiedad.

Acusa también que el decisorio incurre en arbitrariedad, absurdo en la apreciación de los hechos y en numerosas -y gravitantes- omisiones de cuestiones esenciales.

Su agravio, en esencia, radica en la fijación -confirmada por la Alzada- de pautas determinativas del quantum del crédito que le corresponde a P., sosteniendo que ello resulta violatorio de todo el plexo jurídico denunciado ut supra y deviene improcedente por hallarse dicha acreencia ya verificada mediante sentencia firme, la que reviste autoridad y eficacia respecto de su existencia y monto.

Y bajo esta queja, alega que el a quo hizo caso omiso a la plataforma fáctica y normativa determinada por el objeto procesal de estos actuados, del alcance del proceso de quiebra de la incidentada, del estado procesal en que se encuentra el trámite falencial, así como de la sentencia que admitió la verificación del crédito de P., violando la cosa juzgada que de ella dimana.

Expresa su disconformidad con la conclusión sentencial que afirma que el estado de quiebra de la sociedad borra los efectos que los arts. 20, 67 y 133 de la ley 19.551 vierten sobre todos los acreedores verificados, razonamiento equivocado que utiliza la Alzada para afirmar que la impugnante incurre en violación de la doctrina de los propios actos, reproche también erróneo.

Sostiene enfáticamente que si existió un acuerdo resolutorio homologado, en el que se resolvió el modo de pagar los créditos quirografarios, éste debe cubrir todos los créditos pre-concursales y la posterior quiebra de la deudora no puede borrar sus efectos de la misma manera que un acreedor -en el caso P.- no puede eludir su contenido en desmedro de los demás.

En este orden de ideas, afirma que la sentencia de la Cámara implica una lesión al art. 166 del C.P.C. en cuanto éste ordena que no puede sustituirse o modificarse una decisión judicial en cuanto a su objeto cuando fue dictada la sentencia.

Para finalizar, reitera que los jueces no pueden ordenar ajustar los importes obtenidos de la conversión del monto verificado (de australes a dólares en el caso) y que el magistrado de la instancia de origen, al igual que el a quo, “estaba totalmente impedido de fijar actualización y/o intereses del crédito quirografario con posterioridad a la sentencia de quiebra, atento que las pautas establecidas en el acuerdo resolutorio habían alcanzado la autoridad de cosa juzgada en los términos del artículo 67 de la ley 19.551” (fs. 591), frase esta última que me permito transcribir en tanto sintetiza a cabalidad la queja traída.

A mi modo de ver, el recurso no puede prosperar por insuficiente.

La Cámara, luego de colectar prolijamente los agravios llevados a sus estrados que aquí interesan (v. pto III.1, a, b, c, d y e), entendió que habiendo mediado en la quiebra una homologación de acuerdo resolutorio, consentida y firme, la fallida dejó de revestir la condición de tal, sin perjuicio de que con posterioridad -frente a su incumplimiento- cayera nuevamente en situación de quiebra, proceso distinto del originario conforme la interpretación que del artículo 74 de la entonces vigente ley falencial hiciera el a quo, ya que la concordataria -ínterin- recuperó la administración de sus bienes.

Frente a esto, descalificó la conducta de la incidentada -tildándola de “contradictoria”- por pretender primero salirse de una situación falencial -al insistir en la homologación del...

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