PASCALE VIVIAN LEONOR c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL

Fecha05 Marzo 2021
Número de expedienteCCF 001548/2006/CA003
Número de registro020

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1548/2006

P.V.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL

INTERIOR POLICIA FED s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF.

ACCION CIVIL

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta C.ara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de extraordinario deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la S.I.II de ésta C.ara a fs. 612/614 y copia certificada de fs. 603/611,

    mediante la cual confirmó el fallo apelado y rechazó la demanda interpuesta,

    con costas. Para así decidir, el Tribunal consideró que los daños y perjuicios sufridos por la Sra. P. en un operativo de seguridad, fue consecuencia del riesgo propio de la función policial que cumplía la agente, razón por la cual consideró pertinente la solución del Máximo Tribunal en el caso “L., que determina la falta de responsabilidad civil a cargo del Estado N.ional.

    La Corte Suprema de Justicia de la N.ión, por mayoría, declaró

    admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada por considerarla arbitraria, con el alcance precisado en el fallo dictado in re “M.” (Fallos: 342:1198). Por tal motivo, devolvió la causa para que,

    por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí

    expuesto (confr. fs. 633/635 y asignación de fs. 640). A fs. 643, advirtiéndose que el Dr. R.G.R. intervino en la sentencia dictada por la S.I.II,

    el Tribunal dispuso que el mencionado magistrado no intervendrá en el dictado del presente decisorio.

  2. Radicados los obrados en esta S., cuya integración quedó

    consentida, corresponde analizar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En el pronunciamiento de fs. 570/572vta., el Sr. J. de primera instancia, rechazó con costas por su orden la demanda incoada por la Sra.

    V.L.P. contra el Estado N.ional –Ministerio del Interior P.F.A.-, con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios sufridos.

    Para así resolver, consideró que el evento que originara los daños invocados por la agente constituyó una acción comprendida dentro de las funciones típicas de la fuerza. Por ello, rechazó la responsabilidad del Estado N.ional con fundamento en las normas de derecho común conforme la jurisprudencia sentada por la C.S.J.N. en las causas “L.” y “Aragón”.

  3. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs.

    575/575vta., concedido a fs. 576, quién presentó sus quejas a fs. 581/592vta. y mereció la contestación de la contraria a fs. 594/601vta.

    En el memorial de agravios, la parte actora expone que se equivoca el magistrado a quo al aplicar al sub lite la doctrina de los precedentes del Alto Tribunal “L. y “Aragón”. En apoyo de su postura, argumenta que las circunstancias que dañaron a la Sra. P. fueron meramente accidentales. Sostiene que esta última fue lesionada cuando una valla de contención en un estadio de fútbol cayó encima de ella aplastándola. Que la persona que provocó la caída del objeto no la arremetió, más aún, no tuvo si quiera conciencia de la presencia de la actora. Agregó que, P. no formó

    parte de lo que ocurrió, pues aclaró que una persona se llevó por delante la valla en su carrera y la lesionó. En tal sentido, hace referencia que la accionante era una policía en servicio, por lo que fue calificado el accidente en sede administrativa como tal. Refiere sobre el deber de seguridad que deriva del contrato de trabajo que vinculó a las partes y citó diversos antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura. En suma, solicita que se revoque el decisorio apelado y se haga lugar a la demanda instaurada con costas.

  4. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas,

    pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1548/2006

    desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

  5. Así las cosas, interesa destacar que surge de las constancias de autos que V.L.P., Cabo Primero de la Policía Federal Argentina, sufrió lesiones el día 14 de febrero de 1995, en oportunidad en la cual cumplía funciones como policía afectada al operativo de seguridad en las inmediaciones del estadio del Club River Plate, en donde se llevaba a cabo un recital del grupo “Rolling Stones”. En el momento en que se encontraba cumpliendo dicha actividad, y encontrándose a cargo de una de las vallas colocadas en el lugar con el fin de realizar el control de los espectadores que ingresaban, una persona agredió a otro agente y al intentar huir del lugar,

    empujó una de las vallas, la cual golpeó y lesionó a la actora. A consecuencia del siniestro descripto, la señora P. presenta cervicalgia y lumbalgia post traumática con signos radiológicos y alteraciones de la movilidad que evidencia signos de patología discal, sin compromiso neurológico (ver escrito inaugural a fs. 4vta./7vta.), lo que se encuentra corroborado mediante la prueba documental que surge en copia del legajo de fs. 116/150 y de fs. 342/372; copia de historia clínica de fs. 171/219; copia de la causa penal que tramitó por ante el Juzgado N.ional de 1ra. Instancia en lo Criminal Correccional N° 5,

    obrante a fs. 235/270; informativa que da cuenta de la atención brindada a la actora en el Servicio de Traumatología y Ortopedia el Complejo Médico Churruca Visca de la P.F.A. a fs. 316/320; peritaje médico de fs. 533/537vta.).

    Asimismo, la actora a fs. 18 manifestó expresamente que las lesiones de autos fueron calificadas como ocurridas “en acto de servicio” por la autoridad administrativa. Al respecto, es dable destacar que de la contestación de demanda de la accionada surge el reconocimiento de que la actora se desempeña como agente de la Policía desde el año 1992, así como también que el hecho narrado por la Sra. P. fue calificado como “en servicio” (ver fs.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    29). Ello, debe ser interpretado en virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356, inc. 1ro. del Código Procesal).

    No se encuentra controvertido que de las actuaciones citadas y de la historia clínica de la actora se desprende que el accidente sufrido le dejó

    como secuela incapacitante una cervicalgia y lumbalgia postraumática, con radiología que evidencia signos de patología discal con alteración de la movilidad y sin compromiso neurológico.

    En ese sentido y, mediante la pericia médica practicada en autos se da cuenta que luego de la evaluación física de la actora, los hallazgos radiológicos y electromiográficos y de las Consideraciones Médico legales desarrolladas se acreditó que la Sra. P. padece una incapacidad del 20%

    de la total, con carácter parcial y permanente de acuerdo a los baremos consultados y sobre los que hizo referencia la experta. No obstante, la galena designada en autos fue contundente al expresar que el cuadro descripto es compatible con el evento traumático sobre una columna cervical con previo proceso degenerativo, otorgando el 50% al componente traumático y 50% al componente degenerativo (ver fs. 537, cuarto párrafo).

    Trabajo pericial que admito y hago mío en cuanto a su conclusión de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal. Agrego que la impugnación efectuada por ambas partes (ver fs. 545 y fs. 549) no logran conmover las conclusiones arribadas por la perito designada en autos quien emitió su dictamen fundado en los elementos probatorios del caso de marras y de la evaluación física de la accionante. Por ello, me inclino por otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva a la pericia médica realizada por la Dra. P. designada en autos.

    En el mismo contexto, presentó a fs. 291/299 su labor pericial la perito psicóloga designada. La Lic. R. fue contundente al dictaminar que se registra sintomatología psíquica de carácter moderada en la actora cuyo origen se ubica en el accidente. También, fijó el daño psíquico que padece la recurrente en el orden del 15% (ver, esp. fs. 298vta, punto “F”).

    También en este caso admito y hago mío en cuanto a su conclusión de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1548/2006

    el trabajo pericial. Y, reitero que la impugnación efectuadas por las partes (ver fs. 304/305vta. y fs. 312/313) no logran conmover las conclusiones arribadas por la perito designada en autos quien emitió su dictamen fundado en los elementos probatorios del caso de autos y de la evaluación psicológica de la accionante ratificadas a fs. 322. Por ello, me inclino por otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva a la pericia psicológica realizada por la Lic.

    1. designada en autos.

    En consecuencia, soy de opinión que en autos se encuentra acreditado que los daños reclamados por la...

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