Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 063066/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 63066/2015 “PASCALE, ANGEL Y OTRO c/ OLIVI,

J.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE) JUZG N° 34

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PASCALE, ANGEL Y OTRO

c/ OLIVI, J.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 17 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda incoada por Á.P. e I.R.P. contra J.J.O. y M.C.P., a quienes condeno a pagar la suma de $ 3.406.500 (PESOS

    TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS),

    con más sus intereses que se computarán en la forma mencionada en el considerando VII correspondiéndole la suma de $ 638.500 al coactor P. y la suma de $ 2.768.000 a la coactora P., todo Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ello con costas del proceso a las demandadas vencidas (art 68 del CPCC) y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, dispuesto por el art.

    118 de la ley 17.418.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 713/718 y la demandada y citada en garantía a fs. 721/725.

    Corridos los traslados de ley, lucen a fs. 727 y fs. 729/742 los respondes respectivos.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 17 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 8.30

    hrs cuando el coactor Á.P. circulaba en el rodado VW

    Surán dominio MXB670 en compañía de I.R.P., por el carril lento de la Autopista Acceso Oeste en sentido desde Capital Federal hacia Luján.

    Manifiesta la actora que a pocos metros del Puente La Reja (altura km. 38.5) fueron embestidos desde atrás por un Peugeot 207,

    dominio ITL-837, conducido por J.J.O. que circulaba por la misma autopista y en idéntico sentido, unos metros por detrás.

    Como consecuencia del fortísimo impacto, el rodado de los actores se desplazó varios metros colisionando contra el muro divisorio de cemento que separa ambas manos de la autopista,

    realizando varios trompos hasta finalmente volcar, permaneciendo posicionado con sus neumáticos hacia arriba, padeciendo los actores los consecuentes daños que se reclaman en la demanda.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Agravios Los reproches intentados por la parte actora se refieren sustancialmente el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo en concepto de incapacidad psicofísica así como también por la ausencia de fundamentos que avalen tal escaso resarcimiento sin tener en cuenta el principio de reparación integral y plena.

    A su vez, cuestionan el monto asignado por tratamiento psicológico el cual estiman exiguo, como también por el daño moral,

    el que consideran que fue fijado sin haber tenido en cuenta las condiciones particulares de los accionantes, lo que condujo a un resarcimiento exiguo a la luz de lo probado en autos, y se agravian también de las sumas otorgadas en concepto de gastos médicos,

    totalmente alejados de los valores reales, solicitando se revoque Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sentencia en este respecto teniendo en vista los valores estándar de la jurisdicción y el fuero.

    A su turno, las demandadas y la citada en garantía S.C.S., cuestionan la procedencia y cuantía de la incapacidad sobreviniente respecto de los coactores, señalan que las incapacidades otorgadas por el perito no guardan relación alguna con los desproporcionados y exorbitantes montos indemnizatorios otorgados por el a quo, insistiendo en esta instancia que no se encuentra acreditado suficientemente el nexo causal.

    Reprochan asimismo la admisión del rubro tratamiento psicológico. por cuanto no resulta procedente conceder doble resarcimiento, uno para indemnizar el presunto daño psíquico consolidado y otra para sufragar los gastos de un tratamiento, también la cuantía del daño moral y la partida por gastos médicos y de traslado pese a no estar acreditados como la tasa de interés fijada en el decisorio de grado .

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por la quejosa.

    V.R. indemnizatorios

    1. Incapacidad Sobreviniente. Á.P.-.R.P. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

      de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 14/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

      CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

      17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L.,

      15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010

      expte. Nº 69.941/2005 “., L.A. y otro c/ L.,

      D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Fecha de firma: 14/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

      total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la...

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