Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2019, expediente FLP 028498/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 28498/2019/CA1, caratulado:

PASARIN, Y.B. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP -

PAMI) s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.74/77, contra la resolución del juez de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por Y.B.P. y en consecuencia ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), conceder setenta (70) días de licencia por maternidad, con goce de haberes. Asimismo impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 68, párrafo del CPCCN).

II. Los agravios de la recurrente INSSJP- PAMI, se refieren a las siguientes cuestiones: que lo resuelto por el a quo le causa un gravamen irreparable, en cuanto se ha hecho caso omiso al planteo efectuado sobre la inaplicabilidad subjetiva de la normativa invocada; en cuanto concede una asignación por maternidad sin respaldo legal que la habilite; ante la falta de citación como tercero necesario de Anses y ante la falta de contemplación del perjuicio que se le ocasiona al INSSJP obligarla a un pago no previsto, señalando que la Obra Social se encuentra en Emergencia Sanitaria Nacional.

III. Las presentes actuaciones se iniciaron contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), en su carácter de empleador de Y.B.P., a fin de que se le otorgue una licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por un total que 100 (cien) días, prevista para el personal femenino en el art.60 del Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores del INSSJP N° 697/05 “E”.

Relató que junto con su cónyuge, M.V.L., empleada también del PAMI, con quien contrajo matrimonio el 30/11/2018, decidieron formar una familia, por lo que acudieron al Centro Privado de Medicina Genética Reproductiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33526128#238294107#20190627130931062 donde se sometieron a prácticas de alta complejidad FIV con gametos donados, logrando el embarazo, con fecha probable de parto 27/05/2019.

Señaló que presentó ante las autoridades de la UGL VII de la Plata el 27/03/2019 una solicitud de aclaración de licencia por maternidad, en trámite bajo el expediente N° 0360-2019-0002669-9, el que fue elevado a la Secretaría General Técnico Operativa –Gerencia Operativa y Coordinación de UGL ZONA I, sin haber obtenido respuesta, por lo cual ante el silencio de la administración y la proximidad del nacimiento de su hijo/a, inició el presente reclamo.

IV. En primer lugar, corresponde analizar el planteo de la demandada respecto de la alegada ausencia de conformación del “caso” que habilite el ejercicio de la competencia en lo contencioso administrativo, dado que, según expresa no existe a la fecha decisión -contenida en un acto administrativo- de la autoridad demandada que resuelva la petición de otorgamiento de la licencia por maternidad.

Sin embargo, entiendo que en el supuesto de autos existe una petición clara y expresa de la accionante por la cual solicitó el otorgamiento de la licencia por maternidad, ello el día 27-03-2019, hecho que no se encuentra controvertido en modo alguno. Así también observo que la demandada no la ha resuelto en debido tiempo y forma, según las circunstancias que la premura del caso requiere; de modo que la propia inactividad formal de la administración demandada no puede constituirse en un obstáculo que impida el acceso a la justicia. Admitir esta postura sostenida por la demandada, implicaría confrontar directamente con normas de jerarquía constitucional (arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.; y 24 de la D.A.D.H).

La urgencia está configurada por la fecha probable de parto -27/05/2019-, por lo que tampoco es posible supeditar la procedencia de la acción judicial a las vías ordinarias del ordenamiento procesal administrativo, pretendiendo el agotamiento de la vía, dado que en tal supuesto la decisión judicial sería tardía.

Es que, como reiteradamente se ha expresado, atañe a los jueces encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden Fecha de...

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