Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2021, expediente FBB 002856/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2856/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de septiembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 2856/2019/CA1, caratulado: “PASARELLO, Eduardo

Enrique, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa,

puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la

sentencia dictada el 4 de marzo del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

    haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V. y “M., admitió la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste

    de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley

    24.241 a la etapa de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley

    24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 5 de marzo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del

    actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95; b)

    ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de

    autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena diferir el tratamiento de la

    actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; d) difiere para la etapa de liquidación el

    tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos y dispone la inaplicabilidad de la

    escala de deducción establecida en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; y e) declara la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628.

  3. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, habiendo realizado servicios tanto en relación de dependencia como de

    manera autónoma.

  4. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero

    pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/

    reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a

    efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara

    hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de

    la ANSeS número 140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  5. Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estar al

    procedimiento fijado por la CSJN en...

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