Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2021, expediente FBB 002856/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2856/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de septiembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 2856/2019/CA1, caratulado: “PASARELLO, Eduardo
Enrique, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa,
puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la
sentencia dictada el 4 de marzo del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del
haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V. y “M., admitió la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste
de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley
24.241 a la etapa de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley
24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 5 de marzo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del
actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95; b)
ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de
autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena diferir el tratamiento de la
actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; d) difiere para la etapa de liquidación el
tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos y dispone la inaplicabilidad de la
escala de deducción establecida en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; y e) declara la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241, habiendo realizado servicios tanto en relación de dependencia como de
manera autónoma.
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Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero
pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/
reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a
efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara
hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de
la ANSeS número 140/95”.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero
de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
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Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estar al
procedimiento fijado por la CSJN en...
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