PASAMAR SA Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42
Número de expediente | CAF 039668/2019/CA001 |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de registro | 259391056 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
Causa nº 39668/2019, “PASAMAR SA Y OTROS C/ BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ ENTIDADES FINANCIERAS –LEY
21526– ART 42”
En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Pasamar SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras –Ley 21526– Art 42”, y;
La Dra. L.M.H. dijo:
Por res. 184/19, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en lo sucesivo, “SEFC” del “BCRA”), sancionó con multas (por diferentes montos) a la Casa de Cambio P.S.; a su Presidente, Ana C.
M. Lazazzera; sus D.J.L.G. y C.E.E.;
y su S.F.R.D..
Así lo hizo, en los términos del art. 41, inc. 3 de la Ley de Entidades Financieras (ley 21.526), por considerar transgredido lo dispuesto en la Comunicación “A” 422 RUNOR 1- 18, A.C..
XVI, pto. 1-1.12.1.2. y en el dec. 62/71, art. 3, inc. a).
En esencia, sostuvo que: (a) la imputación del cargo obedecía a operaciones conexas a la importación y, por lo tanto, “prohibidas para el tipo de entidad” (15 transacciones de cambio, código 613 “Otros fletes”, entre el 9/01/13 y el 19/04/14); (b) según la jurisprudencia del Fuero, “como regla no corresponde la aplicación indiscriminada de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador […] las sanciones bajo examen tienen carácter disciplinario y no participan de las medidas represivas del Código Penal” (fs. 826)
y; (c) “la falta de vigencia actual de la prohibición de realizar ese tipo de operaciones” será tenida en cuenta “a los fines de graduar la sanción aplicable” (v. fs. 827).
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Contra esa resolución, los sancionados interponen y fundan recurso directo, en los términos del art. 42 de la ley 21.526
(v. fs. 866/880 vta. y ampliación de fundamentos de fs. 1085/1089),
que fue contestado por el BCRA (fs. 1135/1156 vta.).
(A) Solicitan la nulidad de la res. SEFC 184/19 y de las multas consecuentemente impuestas. En lo fundamental, sostienen que:
(a) El dec. 62/71 no debió ser aplicado por el BCRA en virtud del principio de la ley penal más benigna. Vigente en el ámbito del derecho administrativo sancionador y reconocido por el propio Ente,
en materia penal cambiaria.
Para sancionarlas, les aplicó una norma derogada, apartándose de las vigentes, provenientes del PEN, del Congreso de la Nación y del propio banco.
En el actual régimen de operadores de cambio, que reemplazó
el anterior, “impera una absoluta libertad para operar en el mercado de cambios [con] […] expresa autorización para las casas de cambio,
como es el caso de P.S., para que operen en comercio exterior” (fs. 1085).
Sería “sancionada en virtud de una norma derogada, más perjudicial y respecto de operaciones y hechos cuyos titulares responsables -importadores- fueron desincriminados también por la propia decisión del Ente Rector” (v. fs. 1085 vta.).
Desconociendo “la garantía constitucional que le[s] asiste […]
de que se les aplique siempre y en todos los casos la norma más benigna” (v. fs. 1085).
Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
Causa nº 39668/2019, “PASAMAR SA Y OTROS C/ BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ ENTIDADES FINANCIERAS –LEY
21526– ART 42”
(b) El Banco también violó el principio de tipicidad por incluir analógicamente un tipo sancionatorio que no registraba como actividad conexa. El pago del servicio de flete, encuadraba en las operaciones que permitía el art. 2 del dec. 62/71 y el punto 1.2.1.2 de la Comunicación “A” 90.
(B) En subsidio, plantean exceso de punición por exorbitancia, y por fundarse en una conducta que perdió vigencia y que actualmente es permitida.
Sin que se derivaran perjuicios a terceros, o al BCRA. Tampoco configuró falta grave, ni les generó un beneficio indebido y/o afectó el bien jurídico tutelado, resultando contradictoria su aplicación.
A fs. 1097 y vta., el señor F. General dictaminó a favor de la admisibilidad formal del recurso.
En tales condiciones y a fin de centrar el punto a decidir,
importa repasar lo hasta el momento actuado en función de los agravios y de su respectiva réplica.
(a) Como se vio, la res. SEFC 184/19 (impugnada) tuvo por configurada la infracción y responsabilizó a la Casa de Cambio y a las personas humanas de que se trata, en los términos de la Comunicación “A” 422 y el art. 3, inc. a) del dec. 62/71 (cuya vigencia al tiempo de la materialización de los hechos no se discute).
Tanto dicho acto administrativo, como la contestación de agravios del BCRA, admiten que la normativa, sustento del cargo imputado, fue modificada. Más precisamente, que la prohibición prevista en la Comunicación “A” 422, con base en lo dispuesto por el dec. 62/71, no se encuentra...
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