Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Febrero de 2020, expediente COM 022685/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

PASALIDES S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

ExpedienteN° 22685/2017/CA1

Juzgado N° 25 Secretaría N° 49

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

  1. Se encuentra apelada la resolución de fs. 1076/1077 en lo que hace al monto por el que se intimó a la concursada a integrar la tasa de justicia.

    Asimismo, se encuentra recurrida también la providencia de fs. 1102

    pto. 3, por cuanto a través de ella se mantuvo la actuación de la sindicatura como recaudadora hasta la satisfacción de los créditos reconocidos con “pronto pago”.

    Finalmente, vienen apelados los estipendios fijados junto a la resolución homologatoria del acuerdo.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 1184, y a fs. 1188 fue escuchado –a instancia del tribunal y con relación a la tasa de justicia- el Sr. representante del Fisco.

  3. 1. El art. 13 de la ley 25.563 incorporó al art. 3 de la ley de Tasas Judiciales el siguiente texto: “…En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo...”

    (sic).

    En ese contexto, dado que la suma fijada en el caso para la integración de la gabela no aplicó la referidA base imponible, corresponde admitir el agravio de la concursada y dejar sin efecto la intimación cursada a los efectos de la integración de la tasa.

    1. A través del “pronto pago” se admite la posibilidad de los acreedores laborales de cobrar sus créditos privilegiados sin dilación, esto Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    PASALIDES S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expte. N°22685

    Firmado(ante mi) por: R.F.B.

    es, sin necesidad de aguardar la homologación del acuerdo preventivo,

    como sí deben hacerlo los demás acreedores (salvo los garantizados con derechos reales).

    Es decir, se trata de un beneficio temporal que exime a sus titulares de aguardar la homologación para exigir su cobro, extremo que lleva implícita su improcedencia cuando tal homologación ha sido pronunciada.

    En efecto: si los acreedores beneficiarios de aquel derecho quedaron comprendidos en la propuesta homologada, el pago de sus acreencias deberá ajustarse a sus términos.

    Si en cambio, si ellos no están alcanzados por la propuesta,

    recobran el ejercicio de sus acciones individuales otrora...

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