Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2020, expediente FLP 007435/2014/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de febrero de 2020.

Y VISTOS: este expediente N° 7435/2014/CA3, caratulado “Partner Finder SA c/ Viñas Maipú SRL y otros s/ daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 453, con expresión de agravios que luce a fs. 459/463 contra la decisión obrante a fs. 446/447 que dispuso la absolución de posiciones de los demandados ante el juez con competencia del domicilio denunciado al contestar la demanda.

  2. En sustancia, el recurrente plantea que la decisión apelada no se adecua al régimen constitucional vigente,

    debiendo hacerse presente el codemandado M.L.E. ante los estrados judiciales a cargo del a quo, y en su caso,

    absolver posiciones por medio de apoderado y no dejar la cuestión en manos de jueces extranjeros. Solicita, entonces,

    se lo tenga por confeso.

    Por otra parte, sostiene que en relación a los testigos de extraña jurisdicción atento que la parte demandada incumplió los plazos procesales para denunciar el domicilio de aquellos se los debe tener por desistidos.

    En ese sentido, el apelante refiere que el a quo tuvo por desistido testigos por ella presentada por idéntico motivo,

    mientras que a la demandada le otorgó un plazo de gracia, que fue incumplido y no obstante ello, se admitió la denuncia de los domicilios.

  3. Sentado ello, corresponde verificar si el proveído atacado es susceptible de apelación, ello en virtud de la previsión contenida en el artículo 379 del CPCCN, conforme la Fecha de firma: 27/02/2020

    A. en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #19495020#255988712#20200302113421942

    que las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba son inapelables.

    En tal sentido, como esta S. ha señalado (confr. expte.

    Nº 21018275/1999/2/RH2 “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA en autos ‘S.gre, P. c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ daños varios’;

    Extender S.A. c/ EDESUR S. A. s/ sumarísimo”, expte. Nº

    49732/2015, del 6/02/2018; “S.M.E. c/ Banco de la nación Argentina y otro s/ redargución de falsedad”,

    expte. nº 661/2013/CA2, del 13/08/2018; entre otros), la inapelabilidad contemplada por el art. 379 del CPCCN respecto a las medidas adoptadas en materia probatoria obedece a evitar las múltiples dilaciones que produce la...

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