Sentencia de SALA II, 26 de Noviembre de 2014, expediente CCF 000647/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 647/2010 PARTIDO OBRERO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DDHH Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de noviembre de 2014.- SD VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 58 -fundado a fs. 60/61vta.; que no fue replicado por la parte contraria- contra el pronunciamiento de fs. 52; y CONSIDERANDO:

1) El señor Juez de primera instancia otorgó el beneficio de litigar sin gastos al Partido Obrero en el juicio por daños y perjuicios que sigue contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el señor A.F., que tramita ante el Juzgado n° 7 del Fuero, Secretaría n° 14, con los alcances del art. 84 del ritual. Para así

decidir, tuvo en cuenta la prueba producida, la conformidad prestada por el Sr.

Representante del Fisco y lo establecido en el art. 81 del Código Procesal (ver fs. 52).

La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la demandada. Se agravia, principlamente, en que: a) el “a quo” no da fundamento alguno de la sentencia dictada en autos, considerándola arbitraria; y b) los balances contables aportados por la accionante –además de encontrarse desactualizados- no acreditan que el partido carezca de medios suficientes para hacer frente a los gastos y costas del juicio (ver fs. 60/61 vta.).

2) En los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver, corresponde señalar en primer término que la resolución sobre el beneficio de litigar sin gastos es -por su forma- interlocutoria (conf. esta S.I. in re: “Amapola S.A. c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro S/Beneficio De Litigar Sin Gastos” del 10.08.95; S.I., Causa nro. 10.979/09 del 7.06.12); asimismo, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art.

82 del Código Procesal la resolución aprobatoria o desestimatoria es provisional, de modo tal que, por su naturaleza, es esencialmente mutable al producirse el cambio de circunstancias que fundaron el otorgamiento del Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. beneficio (conf. Highton, Elena

  1. – Areán, B.A. (directoras); Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Ed. H., 2004, T. 2, pág.

    212/213; S.I., causa nro. 10.979/09, referida ut supra).

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta el tipo de trámite de que se trata, este Tribunal entiende que las conclusiones arrimadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR