Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2021, expediente I 77215

PresidenteTorres-Kogan-Violini-Soria
Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.215 “PARTIDO INTRANSIGENTE DISTRITO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DEMADNA ORIGINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 DECRETO LEY 9889/82 Y MODIFICATORIAS”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El presidente del Partido Intransigente del distrito Provincia de Buenos Aires promueve demanda originaria en la que solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto ley 9889/82 -texto según ley 14.086-, en tanto consagra como exigencia para obtener el reconocimiento de los partidos en el orden provincial "... contar con un número de afiliados con relación con el último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación".

    Relata que el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia de Buenos Aires reconoció en el año 1972 personalidad jurídico política al Partido Intransigente como fuerza de distrito.

    Puntualiza que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires declaró por resolución de fecha 6-II-2017 la caducidad de la personería partidaria de la referida agrupación, en los términos del art. 46 inc. "f" del dec. ley 9889/92 y sus modificatorias y que, el 6-II-2020 su parte inició el proceso de rehabilitación ante la misma autoridad, el que aun se halla en trámite.

    Pone de relieve que durante los cuarenta y nueve años de vida partidaria la fuerza que representa superó con creces el número mínimo de 8.000 afiliaciones en la Provincia y que, actualmente, cuenta con 23.474 reconocidas por el Juzgado Federal con Competencia Electoral y con 21.615 según las acreditadas ante la Junta Electoral provincial. Sin embargo, denuncia que por aplicación de la directiva impugnada en el proceso, no sería acreedora de la rehabilitación perseguida para poder participar en las próximas elecciones legislativas debido a que no alcanza a cumplir con el requerimiento del cuatro por mil del electorado en al menos dos secciones de la Provincia, siendo que sí supera el mínimo total en ella.

    Por tal motivo, promueve la acción en tratamiento argumentando que la exigencia, cuando se trata -como en su caso- de agrupaciones que tienen más de ocho mil afiliados -mínimo de adherentes en toda la Provincia-, afecta de manera irrazonable el funcionamiento de los partidos y resulta manifiestamente violatoria del régimen representativo y republicano de gobierno.

    A., también, que la norma afecta particularmente a los partidos más pequeños, con lo que se vería menoscabado el principio de igualdad.

    En cuanto al peligro en la demora, señala que el próximo 14 de julio vence el término para la inscripción de las alianzas y...

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