La participación en un delito, no se presume sino que debe demostrarse
| Páginas | 155-158 |
| Autor | Oscar Eduardo Roger |
DEFENSAS PENALESOSCAR EDUARDO ROGER
LA PARTICIPACIÓN EN UN DELITO, NO SE PRESUME
SINO QUE DEBE DEMOSTRARSE
En la Cámara Séptima en lo Criminal, secretaría a
cargo del doctor García, finalizó el pasado miércoles un
complicado juicio oral, donde el tribunal condenó a dos de
los acusados, Víctor Ramos y José Darío Sosa, a la pena de
seis años de prisión como autores del delito de robo califi-
cado reiterado, en tanto que absolvió, disponiendo su in-
mediata libertad, a Juan Carlos Serrano. Todos tenían an-
tecedentes penales anteriores y estaban privados de su li-
bertad desde fines de 1985.
El once de diciembre de ese año, en Alta Córdoba, tres
sujetos armados, dos de los cuales serían identificados como
Sosa y Ramos, no lográndose determinar quien era el ter-
cer asaltante, atracan el supermercado “El Changuito”, pro-
piedad de Carlos Cruzado, alrededor de las veintiuna ho-
ras, cuando estaba cerrado y dedicado el personal al reaco-
modamiento de la mercadería, como también a contabili-
zar los ingresos por las ventas del día. Los maleantes, con
violencia e intimidando con las armas que esgrimían, lo-
graron ingresar al local y allí se dieron a la tarea de des-
apoderar a los presentes de sus efectos personales y del di-
nero de la caja del negocio.
Mientras esto sucedía, a una cuadra del lugar donde se
vivía el asalto, un móvil del Comando Radioeléctrico ubica-
ba, en base al llamado de un vecino, en la calle Castelar
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mente, por mi parte, con la adhesión del doctor Sánchez, la
irregularidad de este proceder policial, que podía ser efec-
tuado con la más absoluta buena fe pero que implicaba en
la realidad, el cercenar las garantías del libre ejercicio pro-
fesional. Menudo problema tendríamos los abogados
penalistas si la policía se ubica en la puerta de nuestros es-
critorios dedicada a la caza de una clientela que no siempre
es inocente o virginal... De esto se dejó debida constancia
por cuanto, sin duda alguna, no se podía utilizar como me-
dio de prueba un procedimiento reprochable e irregular,
habida cuenta de las garantías que la ley acuerda a los le-
trados en su legítima actividad profesional.
Luego de recibirse la prueba, adversa por los reconoci-
mientos para Sosa como para Ramos, en definitiva luego
condenados como autores de robo calificado, se escucharon
los alegatos del fiscal, doctor de la Vega, del defensor de
Sosa y Ramos, doctor Sánchez y el mío.
Por la defensa de Serrano me limité a señalar que ha-
bía sido destruída durante la audiencia la principal prue-
ba que lo acusaba. Además, sostuve que aún aceptando su
presencia en la cercanía del lugar de los hechos esperando
a Sosa y sus compañeros, ésto no era suficiente para dar
por probado, por ausencia total de prueba que lo demostra-
ra, que existiera un real acuerdo criminal entre ellos, o sea
que Serrano supiera, fehacientemente, que esperaba a quie-
nes iban a cometer un atraco. El dolo penal, la participa-
ción querida y consentida en un delito, no se presume, debe
ser acreditada, demostrada por prueba directa, sólida y no
meramente presuntiva, como sería el caso de mi defendido.
Acabó el debate, Serrano recuperó la libertad. Sosa y
Ramos, salvo que su defensor case la sentencia, deberán
cumplir una detención de seis años. Un policía que asistía
al debate comentaría al salir de éste: “... Y bueno, después
de todo no nos fue mal, esta vez, dos a uno ganamos los poli-
cías a los ladrones ...”.
Domingo 31 de mayo de 1987
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