Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 041362/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.412 CAUSA Nº 41362/2011 SALA IV “PARTALACOVICH, ANASTACIO C/

GEMMO AMERICA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº

37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 317/322) se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 324/330 (Cosméticos Avón S.A.C.I., en adelante “Avón”) y a fs. 334/336 (G.A.S.A., en adelante “Gemmo”), replicados a fs.

345/347 y 348/351 por su contraria.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por G. contra el rechazo del despido fundado en el art. 247 LCT, la cual -adelanto- no tendrá

favorable andamiento en mi voto.

Cabe recordar que dicha accionada le comunicó al Sr.

P. que prescindían de sus servicios por “falta de trabajo no imputable a nuestra empresa, provocada por la rescisión del contrato que nos vinculaba con Cosméticos Avón S.A.C.I.” (cfr. CD 146923790 del 4/10/2010, que luce a fs. 37).

Al respecto, es útil destacar que los avatares económicos forman parte del riesgo empresario y, como tal, no puede ser trasladado a los trabajadores y pretender que éstos los asuman. Sabido es que el derecho laboral está fundamentado en principios como el de ajenidad en los riesgos de la empresa y de indemnidad, y de allí que la falta o disminución de trabajo que refiere el artículo, para ser válida, no debe serle imputable al empleador. Por ende, en caso de invocar esa excepción, constituirá carga de éste probar la situación fáctica y objetiva de reducción de las necesidades de ocupación de personal, el factor subjetivo -es decir, la ajenidad de tal situación-, así como que ha Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20170964#177394944#20170427115349593 Poder Judicial de la Nación tomado medidas para paliar esa situación (ver, al respecto, “Despido por falta o disminución de trabajo”, en Extinción de la relación laboral, M.E.A. (dir.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 413 y sig.). Y, tratándose de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, se impone su apreciación de forma restrictiva.

En ese orden de saber, comparto el resultado al que se arribó en grado y observo que no hubo pruebas en la causa que permitieran tener por acreditados los motivos que se invocaron como generadores de esa falta de trabajo.

No obstante ello, la apelante insiste en que las circunstancias que motivaron el despido del trabajador -las que he reseñado supra- han quedado acreditadas con las pruebas testimonial y contable.

Empero, a poco que se lean las respuestas dadas por el perito contador, se extrae que la “Carta Oferta” que existía entre Avón y G. había expirado el 30/03/2008 y no fue renovada, que la licitación para la prestación del servicio de mantenimiento integral se llevó a cabo el 14/05/2010 -lo cual obsta a considerar que la medida fue intempestiva- y fue favorable a otra empresa, resultado que le fue comunicado a G. y que ésta aceptó, dejando de prestar el servicio en las plantas de Avon el 5/09/2010 (v. 219/224); que G. es una empresa que presta servicios a una amplia nómina de clientes (cfr. fs.

217), con lo cual no se explica la necesidad de extinguir el vínculo con el actor ni la imposibilidad de asignarlo a otra firma; a la par que ni siquiera se demostró cuál fue la real cantidad de personal afectado por dicha medida.

Y contrariamente a lo sostenido en la apelación, de la parcializada transcripción de los dichos del testigo Rosso (fs. 189/190)

que efectúa la accionada no puedo extraer conclusiones que me lleven a tener por cierta la justificación intentada, no sólo porque éste manifestó ser empleado (más precisamente, jefe de mantenimiento) de la demandada -lo que obliga a examinar sus dichos con mayor estrictez- sino que, además, continuó laborando para ella luego del cese del servicio en la planta de Avón habiendo sido trasladado a otro lugar de trabajo, de lo cual se colige que no todos los que se Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20170964#177394944#20170427115349593 Poder Judicial de la Nación desempeñaban allí fueron cesanteados cuando ambas firmas terminaron su vinculación (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Otro punto a tener en consideración es que ni siquiera se esgrimió -y mucho menos se probó (cfr. fs. 229 vta. pto. 11)- que se haya transitado...

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