Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 119701

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.701, "Parrotta, C.S. contra PBB Polisur SA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 349/353).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 359/371).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente, por mayoría, rechazó la demanda deducida por C.S.P. contra PBB Polisur SA, en cuanto reclamaba -con sustento en las leyes 23.551 y 23.592- el cobro de una reparación en concepto del daño moral provocado por el carácter discriminatorio que le atribuye al despido.

    Para así decidir, declaró el juzgador que si bien el accionante entre el año 2000 y el 1 de junio de 2009 desempeñó -sin solución de continuidad-, a través de diferentes cargos gremiales, la representación sindical del personal del establecimiento de la demandada y que gozó de la tutela específica hasta fines de 2011 (por haberse postulado en diciembre de 2010 para ocupar el cargo de S. General del Sindicato del Personal de Industrias Químicas, P. y afines de Bahía Blanca -art. 52, ley 23.551-), "no se tuvo por configurada la actividad sindical desplegada por P., como presupuesto de trato discriminatorio en el despido del trabajador" (fs. 351).

    En ese orden de ideas, juzgó que el actor tampoco logró acreditar haber ejercido con habitualidad similar actividad gremial -fuera del régimen electivo de la Ley de Asociaciones Profesionales- con posterioridad a su renuncia al sindicato (junio de 2009) y hasta su frustrada postulación (diciembre de 2010), como así tampoco desde dicho momento hasta diciembre de 2012, en que se configuró el despido sin expresión de causa formalizado por acta notarial (v. vered., fs. 344).

    En este sentido, puntualizó que los testigos de la demandada negaron que el actor hubiese sido despedido por causa de una supuesta actividad gremial que todos desconocieron; mientras que los declarantes propuestos por el accionante afirmaron que tras la renuncia del señor P. al gremio, sus reclamos eran efectuados directamente por "todo el grupo" de trabajadores, incluido el actor. De ese modo, encuadró jurídicamente tal proceder en la noción de reclamo "pluriindividual directo", mecanismo de petición exento de acción gremial representativa, ello, aun cuando pudiera aceptarse que el demandante ejerciera cierto liderazgo sobre el grupo atento su aquilatada experiencia (v. vered., fs. 344 vta.).

    Afirmó que el promotor del pleito tampoco demostró la existencia de un indicio "cierto o vehemente" que pusiera de relieve la denunciada actividad desde el mes de diciembre de 2010 y hasta el distracto, ni la alegada discriminación patronal por dicha causa como factor determinante de la cesantía, de modo que el despido sin causa del actor en ese contexto no facultaba a presumir la discriminación alegada. Así, apuntó que si realmente hubiese incomodado al principal la supuesta acción gremial invocada, le bastaba con despedir al trabajador un año antes, tras concluir la tutela sindical a fines de 2011, lo que no ocurrió, sin embargo, sino en diciembre de 2012, poco tiempo después de agotarse la licencia por accidente y enfermedad del actor (v. vered., fs. 345).

    Estimó que la mera circunstancia de que la accionada no hubiese probado los verdaderos motivos del despido sin causa, a la luz de las circunstancias verificadas en autos, no ameritaba...

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